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Ley de Declaración de Consentimiento Informado Obligatorio
La obtención del consentimiento de los pacientes, es un acto médico, propio e ineludible.
Hemos destacado en numerosas publicaciones la importancia de este acto, los principios filosóficos, éticos y jurídicos en que se basa la obligatoriedad de su implementación, así como también las características técnicas de su contenido.
A pesar de que la instrumentación del consentimiento informado, hasta ahora no es un acto formal, salvo que la ley exija alguna formalidad particular (ley 24193 de ablación de transplantes, ley 17132, en caso de operaciones mutilantes y ley 23798 para serología de HIV, entre otras) generalmente "habría libertad de forma" y el consentimiento podría ser verbal, escrito o tácito.
Pero teniendo en cuenta la gran importancia medico legal del mismo y que actualmente los tribunales exigen que se cumpla a rajatabla con el consentimiento informado, es imperioso que se deba instrumentar siempre por escrito y ser incorporado indefectiblemente a la historia clínica.
La forma escrita es fundamental para que este documento pueda ser presentado como prueba en un juicio.
El informar y requerir el consentimiento del paciente, son tal vez, las más violadas y polémicas de las prácticas médicas; solo con ver los cientos de causas judiciales que pasan ante nuestros ojos cada año, alcanza para valorar en su justa medida esta falta que ya hemos advertido en tantas publicaciones, tal vez ocurra por desconocimiento, otras por desidia y tal vez por el concepto paternalista del médico y de la medicina, no siendo ninguna, excusa para incumplir con esta inevitable obligación.
Se encuentra próxima a sancionarse la ley de Declaración de Consentimiento Informado Obligatorio en la Provincia de Buenos Aires. (proyecto de ley D-1628/06-07-0, tratado en la sesión del 19/09/07 con resultado: aprobado/tablas).
Esta normativa da fin a todas las discusiones filosóficas, académicas, morales o de orden práctico; el cumplimiento de la Ley es indiscutible.
El colega que no cumpla con la ley no tiene justificativo de defensa más que las excepciones contempladas por la propia ley.
Transcribimos a continuación el texto completo de la normativa que fuera presentada en el parlamento provincial.
Proyecto de Ley:
El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires Sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º:
En todos los hospitales públicos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires regirá la declaración de Consentimiento Informado Obligatorio que será previamente aplicado en toda oportunidad que una persona deba ser sometida a procedimientos invasivos y/o de riesgo, en los que puedan suceder efectos adversos y complicaciones con lesiones y daños transitorios o definitivos, determinantes de incapacidades parciales o totales, hasta la propia muerte.
Artículo 2º:
Entiéndase por Consentimiento Informado a la declaración escrita de voluntad realizada por una persona capaz, quien, luego de haberse considerado su comprensión acerca de la información disponible sobre su caso y el plan terapéutico y/o diagnóstico a brindársele, como así también sobre procesos de investigación en humanos, otorga su consentimiento para la ejecución del procedimiento propuesto por el profesional del equipo de salud responsable de dicha realización.
Artículo 3º:
El Consentimiento Informado se basará estrictamente en el respeto a la integridad de la persona en su autonomía y autodeterminación con su cuerpo y salud, y se fundamentará en la libertad personal de elección sobre la acción profesional e instrumental a practicársele mediante el uso del libre albedrío.
Artículo 4º:
La obtención y realización del consentimiento informado será responsabilidad exclusiva el profesional de la salud que llevará a cabo el procedimiento diagnóstico y/o terapéutico o del que conducirá la ejecución del mismo cuando sea efectuado por un equipo de profesionales y técnicos.
Artículo 5º:
La Dirección del establecimiento hospitalario será la encargada de supervisar y controlar la realización del Consentimiento Informado por parte de los profesionales de la salud que se desempeñan en el mismo.
Artículo 6º:
Las excepciones a la obtención del Consentimiento Informado según lo establecido pen los artículos precedentes corresponderán a las siguientes situaciones:
-Cuando se trate de menores de edad, incapaces, dementes, personas en estado de inconciencia y sordomudos que no puedan darse a entender; en tales casos deberá ser llevado a cabo con el padre, madre, tutor, representante legal del paciente o a la autoridad judicial competente.
-Cuando se tratare de víctimas de catástrofes, accidentes múltiples o intentos de suicidio; en tales casos el profesoinal de la salud actuante arbitrará los procedimientos necesarios en protección de la vida amenazada sin obligación previa de obtener dicho Consentimiento.
Artículo 7º:
El consentimiento Informado será explicado al paciente por el profesional de la salud actuante en la circunstancia, respondiéndose a los interrogantes eventuales que surjan con cita, entre otros, de los siguientes datos:
-Enfermedad padecida por el paciente.
-Naturaleza y objetivos del procedimiento diagnóstico y/o terapéutico a aplicarse.
-Beneficios posibles a obtenerse tras su realización
-Riesgos y complicaciones que pudieran presentarse durante o después de su ejecución.
-Alternativas asistenciales a dicho procedimiento durante la presente enfermedad, en caso que existieran.
-Evolución natural de la enfermedad ante la negativa al procedimiento.
Artículo 8º:
El Consentimiento Informado será firmado por el paciente o su responsable legal y cuando ello no pudiera llevarse a cabo por la autoridad judicial competente a solicitud del profesional de la salud interviniente.
Artículo 9º:
Se establecerá un plazo de al menos cuarenta y ocho horas para que el paciente, su representante legal o la autoridad judicial competente evalúen su decisión de aceptación o rechazo del Consentimiento Informado. Cuando la urgencia demostrable no permita disponer del plazo antes establecido, se dejará expresa constancia en la Historia Clínica del paciente de las circunstancias que impusieron la premura en la obtención del mismo.
Artículo 10º:
Mientras no se hubiere llevado a cabo el procedimiento diagnóstico y/o terapéutico pautado, tanto el paciente como su representante legal conservarán la facultad de desistir del Consentimiento Informado ya otorgado previamente. De dicha negativa deberá dejarse constancia escrita en el mismo Consentimiento Informado suscripto con antelación donde se asentará el desistimiento con las firmas del paciente o su representante legal y de dos testigos que también acompañarán este testimonio.
Artículo 11º:
El Hospital Público donde se llevara a cabo el procedimiento motivo del Consentimiento Informado, tendrá la responsabilidad intransferible del archivo y custodia de esta prueba documental que se incorporará a la Historia Clínica del paciente, durante el lapso de quince años a partir de la fecha en que se la hubiera realizado.
Artículo 12º:
El Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires determinará los modelos de Consentimiento Informado a ser utilizados en los Hospitales Públicos bajo su dependencia.
Artículo 13º:
Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán adherir a la presente Ley a efectos de la implementación del Consentimiento Informado en los Hospitales Municipales de su jurisdicción.
Artículo 14º:
Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que fueren menester para atender el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 15º:
De Forma.
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