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Ley 5413 - La Plata, 23 de abril de 1958. Visto el expediente Nº 2500 - 22.706 Que el proyecto de referencia viene a cubrir una sentida necesidad dentro del libre ejercicio de la medicina, puesto que aúna los esfuerzos en esa rama de las ciencias para el beneficio de los profesionales que la ejercen y, también, de la población; Que los médicos de esta provincia, en reuniones que se llevaron a cabo en las ciudades de Avellaneda, Azul y La Plata, se pronunciaron en favor de la aprobación del mencionado proyecto y que oportunamente pusieran en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Que el Estado no debe permanecer indiferente a las inquietudes que pongan de manifiesto el Interés por el bienestar de un gremio tan numeroso como el de los profesionales médicos y que, a su vez, redunda en beneficio de quienes requieren sus servicios; Que por lo expresado, corresponde proceder a la aprobación del anteproyecto elevado a consideración. Por ello, el Interventor Federal de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de Ley: CAPITULO I Artículo 1º - Créanse en la Provincia de Buenos Aires, los Colegios de Médicos de Distrito, entidades civiles que constituirán el Colegio de Médicos de la Provincia, para los fines de Interés general que se especifican en el presente Decreto-Ley y que funcionarán con el carácter de derechos y obligaciones de personas jurídicas de derecho público. Artículo 2º - A tal fin se divide la Provincia en diez distritos, a saber: Distrito I Constituido por los partidos de: La Plata, Berisso, Ensenada, San Vicente, Brandsen Magdalena San Vicente y Punta Indio. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96). Distrito II Constituido por los partidos de: Avellaneda, Lanús, Quilmes, Almirante Brown, Presidente Perón, Florencio Varela y Lomas de Zamora. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96) . Distrito III Constituido por los partidos de: Morón, Hurlingham, Ituzaingó, Merlo, Marcos Paz, Matanza, Las Heras, Esteban Echeverría y Cañuelas. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96). Distrito IV Constituido por los partidos de: San Martín, San Fernando, San Isidro, Vicente López , Tigre y Tres de Febrero. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96). Distrito V Constituido por los partidos de: Luján, Zárate, San Antonio de Areco, Exaltación de la Cruz, Suipacha, Chivilcoy, Navarro, Mercedes, Pilar, Campana, General Rodríguez, Moreno, San Miguel, José C. Paz, Malvinas Argentinas, Escobar, y San Andres de Giles. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96). Distrito VI Constituido por los partidos de: Pergamino, Chacabuco, San Nicolás, Carmen de Areco, Ramallo, San Pedro, Baradero, Salto, Junín, Colón, Arenales, Leandro N. Alem, Bartolomé Mitre, Capitán Sarmiento y Rojas. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96). Distrito VII Constituido por los partidos de: Bragado, Nueve de Julio, Alberti, Pellegrini, Trenque Lauquen, General Villegas, Rivadavia, Pehuajó, 25 de Mayo, Carlos Casares, General Pinto, General Viamonte, Lincoln, Carlos Tejedor Hipólito Irigoyen, Tres Lomas, Daireaux, Salliqueló y Ameghino. (R.O.C.S. 375/96 30/03/96). Distrito VIII Constituido por los partidos de: Azul, Olavarría, Tapalqué, General Alvear, Las Flores, Monte, Saladillo, Roque Pérez, Lobos, General Belgrano, General Paz, Bolívar, Rauch, Tandil, Juárez y Laprida. Distrito IX Constituido por los partidos de: General Pueyrredón, General Alvarado, Pila, Chascomús, Castelli, General Guido, Dolores, Tordillo, General Lavalle, Maipú, General Madariaga, Municipio Urbanos de la Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, Ayacucho, Necochea, Lobería , Balcarce y San Cayetano. Distrito X Constituido por los partidos de: Bahía Blanca, Patagones, Villarino, Puán, Tornsquist, Tres Arroyos, Adolfo Alsina, Saavedra, Guaminí, Coronel Suárez, General Lamadrid, Coronel Rosales, González Chaves, Coronel Dorrego y Coronel Pringles. Municipio Urbano de Monte Hermoso. CAPITULO II DE LOS COLEGIOS DE MEDICOS DE DISTRITO Artículo 3º - Los médicos deberán inscribirse en el Distrito que corresponda. Los Colegios tendrán su asiento en las ciudades que a continuación se detallan: Distrito I: La Plata; Distrito II: Avellaneda; Distrito III: Morón; Distrito IV: San Martín; Distrito V: Luján; Distrito VI: Junín; Distrito VII: Pehuajó; Distrito VIII: Azul; Distrito IX: Mar del Plata, y Distrito X: Bahía Blanca. Artículo 4º - Cuando un médico ejerza en más de un Distrito, pertenecerá al Colegio de aquél donde tenga su domicilio real; sin perjuicio de ello, los actos profesionales que ejecutaron en otro distrito, serán juzgados por el Colegio del Distrito en el cual ocurrió el acto profesional. FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO Artículo 5º - Los Colegios Médicos de Distrito, tienen por objeto y atribuciones, exclusivamente:
CAPITULO III AUTORIDADES DEL COLEGIO DE MEDICOS DE DISTRITO Artículo 6º - Son órganos de la institución: a) El Consejo Directivo;
CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO Artículo 7º - El Consejo Directivo de Distrito estará constituido por Delegados de los partidos que forman el distrito, correspondiendo a cada partido, un Delegado hasta cincuenta médicos, dos hasta ciento veinte médicos y luego, por cada cien médicos o fracción superior a veinticinco, un representante más. Artículo 8º - El Consejo Directivo de Distrito se compondrá de doce miembros titulares, por lo menos, debiéndose fijar en el Reglamento, su número y el de los suplentes. Serán elegidos, según lo establece el artículo 22º. Artículo 9º - Para ser miembro del Consejo Directivo de Distrito, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, en el distrito correspondiente y tener domicilio profesional en el partido a que represente. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Artículo 10º. - Los Integrantes del Consejo Directivo, percibirán una retribución de gastos irrenunciable, cuyo monto será establecido anualmente por la Asamblea. Artículo 11º. - En la primera reunión, el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Prosecretario, un Secretario de actas, un Tesorero, un Protesorero; los restantes, serán los Vocales Titulares. Se renovarán cada dos años por mitades. Artículo 12º. - Corresponde al Consejo Directivo de Distrito:
Artículo 13º. - El Consejo Directivo de Distrito, deberá reunirse ordinariamente, dos veces por mes, por lo menos y deliberará válidamente, con un tercio más uno del total de sus miembros. Tomará resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos con "quórum" especial. Artículo 14º. - El Presidente del Consejo o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate, doble voto. CAPITULO V DE LAS ASAMBLEAS Artículo 15º. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio; cada año en la forma y fecha que establezca el Reglamento, se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará por la Junta Electoral a los electos para los distintos cargos directivos. Artículo 16º. - Podrá citarse a la Asamblea Extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de miembros del Colegio por lo menos, o por resolución del Consejo Directivo con los mismos objetos señalados en el artículo anterior. Si dentro de los quince días no fuera convocada, los solicitantes la convocarán por sí. Artículo 17º. - La Asamblea funcionará en primera citación, con la presencia de 1/5 de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de Colegiados presentes. Salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia de 1/5 de los colegiados por lo menos.
TRIBUNAL DISCIPLINARIO Artículo 19º. - Se compondrá de cinco miembros Titulares e igual número de Suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo y según lo dispuesto por el artículo 9º. Durarán cuatro años y se requerirá para ser miembro del Tribunal Disciplinario, las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo y diez años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo de Distrito, no podrán formar parte de este Tribunal. Designará al entrar en funciones, un Presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su Reglamento. Artículo 20º. - Sus miembros pueden excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Camaristas en lo Civil. CAPITULO VII DE LAS ELECCIONES Artículo 21º. - El Reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea. Artículo 22º. - El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse personalmente o por carta certificada. Aquellos que no ejercieran el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa de CIEN A MIL PESOS MONEDA NACIONAL $ 100 a 1.000 m/n.). Artículo 23º. - No son elegibles ni pueden ser electores en ningún caso, los médicos inscriptos que adeuden la cuota anual. CAPITULO VIII DEL COLEGIO DE MEDICOS Articulo 24º. - El Colegio de Médicos de la Provincia se constituirá mediante la representación de los Colegios de Médicos de Distritos. Articulo 25º. - El Colegio de Médicos de la Provincia tendrá su asiento en la ciudad de La Plata. Articulo 26º. - La representación del mismo estará a cargo de un Consejo Superior integrado por un Consejero titular y un suplente miembro, de cada una de las mesas directivas de los Consejos Directivos de Distrito. Se entiende por Mesa Directiva, la constituida por el Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo Directivo de Distrito. Articulo 27º. - El Colegio de Médicos de la Provincia, tendrá exclusivamente los siguientes deberes y atribuciones:
Artículo 28º. - A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Médicos de la Provincia, los Colegios de Distrito contribuirán con el 5 % como mínimo de la cuota anual establecida, pudiendo esta cifra ser aumentada por decisión del Consejo Superior. Artículo 29º. - El Consejo Superior designará entre sus miembros, un presidente, un secretario general, un secretario de actas y un tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría de votos. Sesionará con la presencia de cinco de sus miembros. CAPITULO IX DE LOS RECURSOS Artículo 30º. - Los Colegios de Distrito tendrán como recursos: a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados; b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones al presente Decreto-Ley; c) El monto del derecho de contratos colectivos de trabajo; d) Los legados y subvenciones y de todo otro ingreso. Artículo 31º. - Todos los médicos inscriptos de la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará la Asamblea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año y para aquéllos que se incorporen posteriormente, dentro de los noventa días de la fecha de ingreso. En caso de mora en su pago dentro de los plazos fijados, se duplicará automáticamente el monto de la misma. Artículo 32º. - Los recursos serán depositados en la cuenta bancaria que al efecto tendrán los Colegios. Artículo 33º. - Además de la cuota anual que establece este Decreto-Ley, el Colegio de Médicos de la Provincia podrá establecer un aporte adicional por médico, a los fines de organizar el Seguro Colectivo de Vida y la Caja de Seguro de la actividad profesional. CAPITULO X DEBERES Y DERECHOS DE Artículo 34º. - Son deberes y derechos de los colegiados: a) Ser defendido a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio en todos aquellos casos en que sus Intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueran lesionados; b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional; c) Utilizar los servicios, ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio; d) Comunicar dentro de los diez días de producido, todo cambio de domicilio; c) Emitir su voto en las elecciones para consejeros y miembros del Tribunal disciplinario y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio; f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la medicina; g) Ser defendidos a su pedido y previa consideración por los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional hayan sido civilmente demandados o penalmente denunciados. Podrán requerir la cobertura del fondo de Asistencia Profesional ante la promoción de cualquier acción dirigida contra el medico como consecuencia de la responsabilidad profesional por el asumida. i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones Internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio; j) Concurrir con voz a las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Superior. Artículo 35º. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, los médicos conservarán el derecho de asociarse y agremiarse libremente, con fines útiles. CAPITULO XI DE LA MATRICULA Artículo 36º. - Es requisito previo al ejercicio de la profesión, la Inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los Colegios de Distrito creados por el presente Decreto-Ley. Artículo 37º. - La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del Interesado, que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen: 1 . Acreditar Identidad personal; 2. Presentar título universitario reconocido por Ley; 3. Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio; 4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o Incompatibilidad establecidas en el artículo 40º, incisos a), c) y d) del Decreto-Ley y artículo 4º de la Ley 4534. Artículo 38º. - Posteriormente el Colegio verificará si el médico reúne los requisitos exigidos por el presente Decreto-Ley para su inscripción. En caso de comprobarse que el peticionante no reúne los requisitos exigidos, el Consejo de Distrito procederá de acuerdo con lo que se señala en el artículo 43º. Artículo 39º. - Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del médico, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia, al Registro Civil, al Colegio Provincial y a todos los Colegios de Distrito y Colegios de Farmacéuticos. Artículo 40º. - Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula: a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la unanimidad de una junta médica, constituida por el médico de cabecera, un médico designado por el Colegio y otro por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia; b) Muerte del profesional; c) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial; d) Las Inhabilitaciones permanentes o transitorias mientras duren, emanadas de los Colegios de Médicos de la Provincia o de otros similares;
f) Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en el artículo 4º de la ley 4534. Artículo 41º. - El médico cuya matrícula haya sido cancelada, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo de Distrito el haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación. Artículo 42º. - La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable por recurso directo, dentro de los diez días hábiles de notificado, ante el Tribunal Provincial. Artículo 43º. - El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto-Ley y anotará, además, las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades y Colegios a que se refiere el artículo 39º. Artículo 44º. - Los Colegios de Distrito y el Colegio Médico de la Provincia, en su caso, clasificarán a los inscriptos en la siguiente forma: 1 . Médicos actuantes y con domicilio real y permanente en el distrito, en actividad de ejercicio; 2. Médicos presentes en el distrito, en actividad de ejercicio, pero con domicilio real fuera del distrito o Provincia; 3. Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional; 4. Médicos en pasividad por abandono de ejercicio o incapacitados; 5. Médicos excluidos del ejercicio profesional; 6. Médicos fallecidos; 7. Otros casos que determinará el Reglamento. A los efectos de mantener actualizada la clasificación, el Consejo Superior, por intermedio de los Colegios de Distrito podrá requerir de los matriculados la actualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incisos 3 y 4 del artículo 37º. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo Superior importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en el distrito. (Modific. Ley 9428/79 09/12/79 ). CAPITULO XII DEL PODER DISCIPLINARIO Articulo 45º. - Es obligación de los Colegios fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro profesional, a cuyo fin, se les confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional que ejercitará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. Artículo 46º. - Les corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio del arte de curar y a la aplicación del presente Decreto-Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten; como también velar por la responsabilidad profesional que emerja del incumplimiento de dichas disposiciones. Artículo 47º. - No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo de Distrito conforme a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez (10) días hábiles para ser oído en su defensa, y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor. Artículo 48º. - Además de la medida disciplinaria el médico sancionado con la penalidad del inciso c) del artículo 52º, queda automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos años, a contar de la fecha de su rehabilitación. Artículo 49º. - Las sanciones previstas en el artículo 52º, incisos a) y b) se aplicarán con el voto de los tres quintos del total de miembros del Tribunal Disciplinario; los previstos por los incisos c) y d) del mismo artículo por el de todos los miembros del Tribunal. Artículo 50º. - Las sanciones serán apelables ante el Tribunal Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, por recurso directo dentro de los diez días de notificarse al interesado. De este nuevo pronunciamiento podrá recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, en el término de quince días. (lo modificará la Ley 12.008, a partir del 1° de octubre de 1998) Artículo 51º. - Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados por el agraviado; por simple comunicación de los magistrados; por denuncia de reparticiones públicas; por el Consejo Directivo; por sí o ante denuncia por escrito formulada por cualquiera de los miembros del Colegio. El Consejo iniciará el sumario de acuerdo con lo estipulado por el artículo 47º. Artículo 52º. - Las sanciones disciplinarias son: a) Advertencia privada por escrito; b) Amonestación, por escrito, que se comunicará a todos los Colegios de Distrito y al de la Provincia; c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta; d) Cancelación de la matrícula, cuando se hubiera aplicado más de tres veces la suspensión de seis meses; e)Las sanciones de los incisos c) y d) Artículo 53º. - Se solicitará del Poder Judicial la comunicación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos. Artículo 54º. - El Tribunal de Disciplina Provincial se constituirá con un Delegado titular y un suplente de cada distrito, elegidos por la Asamblea de Distrito respectiva. Deberán reunir las mismas condiciones de los miembros del Tribunal Disciplinario de Distrito; durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Funcionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Se dará su propio Reglamento y dictará las normas generales de funcionamiento de los Tribunales de Distrito. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 55º. - El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social designará una Junta Electoral, para cada distrito, constituida por un representante del Ministerio y dos representantes de la Federación Médica de la Provincia y dos del Colegio de Médicos de la Provincia, para la confección del padrón electoral y para que en el término de 120 días proceda a convocar a los médicos para las elecciones de las primeras autoridades del Colegio Médico de Distrito. Artículo 56º. - Derógase toda ley o disposición que se oponga a este Decreto-Ley. Artículo 57º. - El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General. Artículo 58º. - Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura. Artículo 59º. - Comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos |