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    Registro de Contratos

    El Registro de Contratos que esta-blece el artículo 12 inc. 6 del Decreto-Ley 5413/58, se regirá por las disposiciones del siguiente Reglamento:

    Artículo 1º - Se considera contrato a los efectos del Registro que dispone el inc. 6 del artículo 12 del Decreto-Ley 5413/58, Primera Parte, cuando uno o varios médicos en entidades médicas o entidades médico-gremiales en nombre de sus afiliados convenga o convengan por escrito por un particular, empresa o entidad particular, institución o asociación, a título oneroso y por un plazo determinado la prestación de sus servicios profesionales. Los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común, tendrán la obligación de registrar sus respectivos contratos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3º.

    Artículo 2º - No se registrarán los contratos que no encuadren dentro de las definiciones anteriores o tengan cláusulas contrarias a las normas legales en vigencia, o se opongan a lo establecido en el Código de Etica sancionado por el Colegio de Médicos, o signifiquen una explotación del médico en el ejercicio profesional.

    Artículo 3º - En todos los contratos deberá figurar en forma expresa, además del nombre, el domicilio de los contratantes, y siendo sociedad se adjuntará una copia del respectivo contrato social. Se indicará asimismo, en forma clara, en qué consiste la prestación médica, lugar del trabajo, horario si lo hubiere y demás condiciones acordadas por las partes.

    Artículo 4º - En ningún caso se registrarán contratos que no respeten los aranceles mínimos fijados para el Distrito, y siendo por un lapso superior a un año, con la constancia de que se respetarán los aranceles que se fije en lo sucesivo, no mediando denuncia del contrato.

    Artículo 5º - Los contratos donde no se estableciera plazo de duración se considerarán válidos por un año.

    Artículo 6º - Los médicos que no registren los contratos que suscriban, dentro de los treinta días siguientes a su formalización, serán pasibles de las sanciones que se establezcan al respecto, por violación del artículo 34º inc. i) del Decreto-Ley 5413/58, considerándose falta a la ética profesional que lo compete como Colegiado.

    Artículo 7º - A los efectos del Registro y conforme a la naturaleza de los contratos establecidos en el artículo 1º, cada Colegio de Distrito llevará libros foliados y rubricados por el Secretario del Colegio de Médicos de la Provincia, y las actas del Registro se labrarán en forma igual a la de los protocolos notariales, estableciéndose un número correlativo de inscripción. Además, se llevarán los respectivos "Libros Índices" alfabéticos por nombre o nombres de las partes contratantes.

    Artículo 8º - Los asientos de los Libros de Registro se realizarán por un funcionario autorizado expresamente por las autoridades del Distrito y cada acta será firmada por las partes contratantes y por el Secretario de Distrito que rubricará como actuario. En los contratos colectivos o tratándose de instituciones o asociaciones, por quien o quienes tengan poder legal o representación suficiente.

    Artículo 9º - La solicitud de inscripción se presentará acompañada de tres ejemplares, dos de los cuales se devolverán a las partes con las constancias de haber sido inscripto el contrato, archivándose el restante en el Colegio de Distrito.

    Artículo 10º. - En ningún caso el estudio previo que realice el Colegio de Distrito, a los efectos de dar estricto cumplimiento al Decreto-Ley 5413/58 y a este Reglamento, podrá exceder de 30 días, siendo responsables del retraso las autoridades del Distrito, salvo causa de fuerza mayor.

    Artículo transitorio, - Los contratos suscriptos con anterioridad a esta Reglamentación, deberán inscribirse dentro de los treinta días de su publicidad en el Distrito, y abonarán el 50 % de la tasa dispuesta en el artículo 12 inc. 6 de la Ley 5413/58.

    La Plata, diciembre 21 de 1960.

    El Decreto Nº 1213/81 del 04/06/82 hacía obligatorio el R. de C.. Fue derogado en 1982 por el Decreto Nº 360/82.

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