DEL EJERCICIO DE LAS ESPECIALIDADES
TITULO PRIMERO - Definiciones
Artículo 1º - Se denomina Especialista al Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que luego de un lapso de práctica en la profesión adquirió conocimientos especializados suficientes y fehacientemente acreditados, limitando su actividad al campo de la Medicina para el cual se encuentra debidamente capacitado y con habitualidad en su ejercicio.
Artículo 2º - Los Colegios Médicos de Distrito, son los únicos organismos dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, que reconocen el ejercicio y autorizan el uso del Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Artículo 3º- Se define Especialidad como la profundización del conocimiento y desarrollo de habilidades en un aspecto o rama determinada del ejercicio de la Medicina, comprendidas en los planes de estudio de las facultades de Medicina Oficiales de la República Argentina, o en su defecto ampliamente justificadas por el progreso de la ciencia y de la técnica. Se establece que serán reconocidas las siguientes denominaciones de Especialidades:
a) Especialidades Básicas: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican conocimiento y experiencia en contenidos fundamentales de la Medicina, de las cuales pueden depender o derivar otras áreas más restringidas de la actividad profesional;
b) Especialidades Dependientes: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican conocimientos y experiencia en contenidos fundamentales en ramas o áreas de las Especialidades Básicas.
Artículo 4º - El
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires establecerá anualmente en el período comprendido entre el
primero de agosto y el treinta de setiembre, la nómina de las
Especialidades, de acuerdo al artículo 3º.
El retiro, incorporación o modificación de la nomenclatura de las
Especialidades a la nómina vigente se efectuará a propuesta de una
Comisión constituida por tres delegados de los Distritos al Consejo
Superior, un representante designado por la Facultad de Ciencias
Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, y un representante
designado por la entidad científica de la Especialidad.
(Resolución de Consejo Superior número 114/85 del 31 de agosto de 1985).
TITULO SEGUNDO - Procedimiento para ser reconocido y autorizado como Especialista
Artículo 5º - Se autorizará y reconocerá el uso del Título de Especialista mediante el diploma correspondiente, después de haber rendido la prueba de competencia teórico-práctica. Quedan exceptuados de ella los profesionales que se encuentren comprendidos en los artículos 3º, 21º y 22º del presente Reglamento.
Artículo 6º - La solicitud para rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º deberá ser presentada en el Distrito donde el profesional está matriculado.
Artículo 7º - Todo Médico que aspire a ser reconocido como Especialista y autorizado para el uso del Título, podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º, acreditando satisfactoriamente una de las siguientes condiciones:
a) Un ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo de los últimos cinco años de la Especialidad en la que se postula durante las cuales haya desarrollado sus conocimientos en la misma, acumulando antecedentes en su formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12;
b) Una Residencia Médica completa no menor de tres (3) años de duración en la especialidad en la cual se postula, en servicio reconocido por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al artículo 7°. (Resolución por mayoría). (Resolución de Consejo Superior 95/84 del 27 de octubre de 1984).
Artículo 8º - Quedan exceptuados de la prueba de competencia teórico práctica quienes cumplan uno de los siguientes requisitos y con el agregado de los antecedentes de su formación que se solicitan en el artículo 12:
a) Los Profesores por Concurso (Titular, Adjunto o Docente Autorizado de Especialidad reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires o materia afín en la Carrera de Medicina de la Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado, acorde al artículo 23;
b) Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que posea Título de Especialista otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitado por el Estado.
(Resolución de Consejo Superior 144/86 del 22 de febrero de 1986).c) El Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano, con cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido que posea Título de Especialista otorgado por Entidad Médica de ley o Entidad Científica de carácter nacional, acorde al artículo 25, que tenga convenio de reciprocidad con el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires;
d) El Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que reúna doscientos puntos de acuerdo al presente Reglamento, que la Comisión de Especialidades, por unanimidad eleve al Consejo Directivo de Distrito para su aprobación, de acuerdo al articulo 11).
(Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985).
TITULO TERCERO - Comisión de Especialidades
Artículo 9º - A los fines del artículo 29, en cada Colegio de Distrito se constituirá un Tribunal de Especialidades, cuyos miembros, en número no menor de tres (3) serán designados por el Consejo Directivo de Distrito, pudiendo estar integrado por consejeros únicamente o por consejeros y colegiados; en este último caso el Presidente del Tribunal deberá ser siempre un Consejero. Sus integrantes deberán tener una antigüedad no menor de 10 años ininterrumpidos en el ejercicio profesional. El Tribunal nombrará a los Colegiados asesores de Especialidades que crea necesario para su asesoramiento. Tendrá por objeto considerar la solicitud que deberán presentar los aspirantes para acceder a lo establecido en el artículo 5º valorando: Títulos, antecedentes, trabajos y realizará una entrevista personal. Los miembros de la Comisión podrán ser recusados, excusarse, fundamentándolo por escrito dentro de los diez días hábiles de serle comunicado a los aspirantes la constitución de la misma. Las mismas serán resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito, y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
(Resolución de Consejo Superior 77/83 del 26 de marzo de 1983).
Artículo 10º. - Los Consejos de Distrito formarán las Juntas Evaluadoras que establece el artículo 3º del presente Reglamento o podrán solicitar al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, la formación de las mismas, y con este fin se establecen dos períodos de presentación de los profesionales médicos para acceder a la prueba de competencia establecida en el artículo 5º del presente Reglamento:
a) Primer Período: comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio de cada año, debiendo remitirse la nómina de postulantes y el dictamen de la Comisión de Especialidades al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, antes del quince de julio del mismo año;
b) Segundo Período: comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre de cada año, debiendo remitirse la nómina de postulantes y el dictamen de la Comisión de Especialidades al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, antes del quince de diciembre del mismo año.
Artículo 11º. - La Comisión de Especialidades deberá, en todos los casos, fundamentar por escrito su dictamen, elevándolo para su consideración y aprobación al Consejo de Distrito.
TITULO CUARTO - Ponderación de antecedentes
Artículo 12º. - La Comisión de Especialidades ponderará del profesional que aspire al Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, los siguientes antecedentes: todos los cuales deberán ser certificados en Establecimientos Hospitalarios Oficiales, según la dependencia, Nacionales, Provinciales o Municipales, por el Director y/o Jefe de Departamento y/o Jefe de Servicio, obtenidos por Concurso; en los Establecimientos Hospitalarios Privados, cada Distrito elevará al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, el listado de Entidades Privadas Asistenciales y sus respectivas autoridades, que estarán autorizadas para la certificación de antecedentes.
a) 1. TITULOS
1 .1. Doctor en Medicina, Médico Cirujano o Médico: 5 puntos.
1 .2. Otros Títulos afines a la Especialidad
solicitada, otorgados por: El Colegio de Médicos de la Provincia de
Buenos Aires, Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por
el Estado, Entidades Científicas y Gremiales reconocidas por el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires, acorde a los artículos 24 y 26: 4 puntos más 3 puntos por cada
año lectivo de duración de la carrera por la que tuvo el Título.
1 .3. Título de Especialista: Otorgado por el Colegio
de Médicos de la Provincia de Buenos Aires: 3 puntos por cada año de
obtenido el Título este requisito solo para el que aspira al Título de
Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor).
2. ANTECEDENTES
2.1. Actividad Asistencial:
2.1.1. En Establecimientos Hospitalarios oficiales, deberá estar
certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, con el
agregado en las Especialidades Quirúrgicas, de una lista certificada
de las prácticas realizadas en los dos (2) últimos años del período de
concurrencia.
2.1.1.1. Cargo Directivo por Concurso: 4 puntos.
2.1.1.2. Jefe de Servicio por Concurso: 3 puntos,
2.1.1.3. Jefe de Sala por Concurso: 2 puntos.
2.1.1.4. Jefe de Unidad por Concurso: 1 punto.
2.1.1.5. Por año de Concurrencia: 2 puntos.
2.1.2. En Establecimientos Hospitalarios Privados deberá
estar certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo
con el agregado, en las Especialidades Quirúrgicas de una lista
certificada de las prácticas realizadas en los dos (2) últimos años
del período de concurrencia.
2.1.1.1. Por año de Concurrencia: 2 puntos.
2.2. Actividad Docente en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23.
2.2.1. Carrera Docente
completa en Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada,
habilitada por el Estado: 6 puntos.
2.2.2. Cargo Docente por Concurso, en la carrera de
Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por
el Estado: 6 puntos.
2.2.3. Cargo Docente por Concurso de una Residencia
Médica reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires, acorde al artículo 25: 3 puntos.
2.2.4. Actividad Docente, en cursos auspiciados por el
Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de
Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por
el Estado, y Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires, acorde a los artículos 24 y 25.
2.2.4.1. Director de curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
2.2.4.2. Director de curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 6 puntos.
2.2.4.3. Director de curso, con más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso: 8 puntos.
2.2.4.4. Docente de curso, de más de 50 horas, con
evaluación final y dictado como mínimo del 25 % de las horas del
curso, por cada curso: 1 punto.
2.2.4.5. Docente de curso de más de 200 horas, con
evaluación final y dictado mínimo del 25 % de las horas de curso, por
cada curso: 2 puntos.
2.2.4.6. Docente de curso de más de 400 horas, con
evaluación final y dictado como mínimo del 25 % de las horas de curso,
por cada curso: 4 puntos.
2.3. Cursos de la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23º.
Cursos de perfeccionamiento auspiciados por el Colegio de Médicos de
la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de
Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado,
Entidades Científicas o Gremiales reconocidas por el Consejo Superior
del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los
artículos 24 y 26.
Cursos en el extranjero, su ponderación quedará a consideración de la Comisión para cada caso en particular.
2.3.1. Curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
2.3.2. Curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 5 puntos.
2.3.3. Curso de más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso. 7 puntos.
2.4. Participación en Congresos y/o Jornadas de la Especialidad o Materia afín: acorde el artículo 23º.
Auspiciados por el
Consejo Superior de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la
Carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada,
habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales,
reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º.
2.4.1. Participación, por cada una: 1 punto.
2.4.2. Participación y presentación del trabajo, por cada una: 5 puntos.
2.4.3. Relato por cada uno: 8 puntos.
2.5. Premios en la
Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23, otorgado por el
Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de
Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por
el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires, acorde a los artículos 24º y 26º.
2.5.1. Premios Nacionales o Provinciales, por cada uno: 4 puntos.
2.5.2. Premios Internacionales, por cada uno: 4 puntos.
2.6. Becas Nacionales, Provinciales o Internacionales: En la Especialidad o Materia afín acorde al artículo 23, otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º, por cada una: 4 puntos.
2.7. Residencia: Completa y obtenida por Concurso de la Especialidad o Materia afín, acorde a los artículos 23 y 25, por cada año: 4 puntos.
2.8. Trabajos y/o
Comunicaciones en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23,
debiendo especificarse la entidad donde se efectuó la presentación
y/o publicación, indicando fecha, sección o página, tomo y editorial.
2.8.1. Por cada trabajo y/o comunicación, hasta un máximo de dos por año: 1 punto.
2.8.2. Por cada trabajo experimental, hasta un máximo de dos por año: 3 puntos.
2.8.3. Por cada trabajo de Investigación, hasta un máximo de dos por año: 6 puntos.
2.9. Entrevista personal por la Comisión de Especialidades, cuyo dictamen será fundamentado y por escrito.
2.9.1. Califica y descalifica la presentación de antecedentes y títulos.
b) "Los profesionales para poder acceder a la Prueba de Evaluación establecida en el artículo 5º, deben reunir como mínimo treinta puntos".
(Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985).
c) Los profesionales
con título de Especialista que opten por el título de Especialista
Jerarquizado, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el
artículo 59 y únicamente deberán reunir como mínimo 100 puntos y
cumplimentar con lo establecido en el artículo 21,,
d) Los profesionales con título de Especialista Jerarquizado que
opten por el título de Especialista Consultor, quedan exceptuados de
cumplir con lo establecido en el artículo 59 y únicamente deberán
reunir como mínimo 200 puntos y cumplimentar con lo establecido en el
artículo 22º.
TITULO QUINTO - Juntas de Evaluación
Artículo 13. - Se establecen las siguientes fechas para la prueba de competencia teórico práctica establecida en el artículo 59 a realizar por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
a) Primer Período: comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre del mismo año de la presentación, artículo 10, inciso a);
b) Segundo Período: comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio del año siguiente de la presentación, artículo 10, inciso b);
c) Los inscriptos aceptados para la prueba de competencia teórico práctica, establecida en el artículo 5º, deberán comunicar por escrito si existiera causa justificada para su no presentación a la misma, con quince días corridos de anticipación a la fecha establecida para la misma. En caso de no hacerlo, salvo causa justificada, no podrá solicitar nueva fecha hasta que transcurra un plazo de un año.
Artículo 14º. - La prueba de competencia teórico práctica, establecida en el artículo 5º se realizará de la siguiente forma:
a) La Prueba Teórica: Será escrita, debiendo ser aprobada previamente para poder acceder a la prueba práctica; se realizará en lugar y fecha fijada por los Distritos y para los casos que la misma se realice por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires; éste fijará lugar y fecha;
b) La Prueba Práctica: Se realizará en lugar y fecha fijada por los Distritos y para los casos en que la misma se realice por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires; éste fijará lugar y fecha. En las Especialidades Quirúrgicas: con una práctica de la misma, en base a una lista confeccionada por los integrantes de la Junta Evaluadora de la Prueba Teórica;c) El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo llevar el registro sobre el resultado de las pruebas de evaluación en las distintas especialidades;
d) En oportunidad de solicitar ser reconocido como Especialista, el Colegio Distrital solicitará del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, informe sobre si el profesional ha rendido prueba de evaluación; en caso afirmativo, la fecha su resultado.
Articulo 15º. - Las pruebas de competencia teórico-prácticas establecidas en el artículo 5º serán normalizadas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y se realizarán ante Juntas Evaluadoras que se constituyen de la siguiente forma:
a) Prueba Teórica: Un profesor Titular o Adjunto o un ex-profesor Titular o Adjunto o un Docente autorizado con título de Especialista de la Materia otorgado por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a propuesta de los Distritos, los que deberán remitir: apellido, nombre y antecedentes curriculares, con cuarenta y cinco días de anticipación de la constitución de la Junta Evaluadora, para ser aprobada por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en todos los casos obtenidos por Concurso, de la Especialidad o Materia afín de las Facultades de Ciencias Médicas de Universidad Nacional, Provincial o Privada, reconocida por el Estado, tres Médicos de la Especialidad, un Consejero de Distrito, de preferencia de la Especialidad, que actuará como presidente de la, misma, todos aquéllos designados por el Consejo de Distrito o por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a solicitud de los mismos, en este último caso el Consejero podrá ser reemplazado por otro Especialista y se designará como presidente a uno de los mismos. La Junta podrá funcionar con un mínimo de tres integrantes;
b) La Prueba Práctica: Dos Médicos de la Especialidad designados por el Distrito o el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. La Junta deberá funcionar con la presencia de todos los integrantes;
c) La Junta Evaluadora deberá en todos los casos, fundamentar por escrito el resultado de la prueba de competencia y la decisión será:
1º Prueba Teórica: Por simple mayoría
2º Prueba Práctica: por unanimidad.Debiendo leerse al final de cada prueba de competencia el acta labrada en todos los casos su decisión será inapelable. De ser adverso al interesado el fallo de la Junta, no podrá presentarse a otra prueba de competencia de la Especialidad hasta que transcurra un plazo de doce meses a partir de la fecha del examen. Si en dicha oportunidad el postulante tampoco aprobare la prueba el plazo para efectuar una nueva presentación será de dos años.
Resolución C.S. 322/94 del 18/06/94 (Reunión de Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires del 18 de Junio de 1994, La Plata).d) Los integrantes de la Junta Evaluadora deberán comunicar por escrito su no concurrencia a las mismas con treinta días hábiles de anticipación;
e) Los integrantes de la Junta Evaluadora Teórico-Práctica deberán aceptar por escrito la reglamentación vigente.
Artículo 16º. - El profesional que aspire a la prueba de competencia tendrá derecho a recursar por escrito y debidamente fundamentado, parcial o totalmente, a la Junta de Evaluación, dentro de los diez días hábiles de serle comunicado el nombramiento de sus integrantes. Las mismas serán resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, quienes deberán expedirse en su primera reunión, haciendo lugar a la recusación formulada o rechazándola. En primera instancia el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, designará un miembro que integrará la Junta en reemplazo del recusado y para el caso únicamente.
TITULO SEXTO - Deberes y derechos de los Especialistas
Artículo 17º. - Obtenida la autori-zación del uso del título de Especialista, el profesional se compromete a dedicarse exclusivamente a la Especialidad o Especialidades para las cuales ha acreditado idoneidad, según los requisitos del presente Reglamento. Cuando se comprobara el incumplimiento habitual a la obligación precedente, el Consejo Directivo del Distrito deberá advertirlo de esta anormalidad y en caso de reincidencia el Consejo procederá a instruir un sumario que será elevado al Tribunal Disciplinario.
Artículo 18º. - Otorgada la autorización del uso del título de Especialista por uno de los Colegios de Distrito, el mismo será reconocido por los restantes Colegios de Distrito. El fallo adverso de las Juntas de Evaluación por uno de los Colegios de Distrito o por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires inhibe al profesional para su presentación hasta cumplimentarse el plazo establecido en el articulo 15.
Artículo 19º. - Son derechos del Especialista:
a) Facultad de presentarse a Concursos de la Especialidad;
b) El uso del título correspondiente en avisos, recetarios, acorde con lo establecido en el Reglamento de Anuncios y Publicidad;
c) Opción a honorarios superiores cuyos valores serán propuestos por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la legislación vigente, a las que tendrán derecho y obligación.
Artículo 20º. - El Especialista podrá renunciar a la práctica de la Especialidad y a los deberes y derechos que ello comporta, sin más requisitos que comunicación previa por escrito a las autoridades del Colegio de Médicos de Distrito a que pertenezca. Si más adelante declara volver al ejercicio de la Especialidad o de cualquier otra deberá proceder nuevamente como lo establece el artículo 59.
TITULO SÉPTIMO - Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor
Artículo 21º. - a) El
Colegiado autorizado al uso del título de Especialista, transcurridos
cinco años podrá solicitar el uso del título de Especialista
Jerarquizado, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el
artículo 12º, inciso c).
El profesor Adjunto por Concurso de la Especialidad o
Materia afín podrá solicitar el uso del título de Especialista
Jerarquizado sin necesidad de cumplimentar con el artículo 12º, inciso
c).
Artículo 22º. - El Especialista Jerarquizado que acredite quince años cumplidos del uso del título de Especialista podrá solicitar se le autorice para el uso del título de Especialista Consultor, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12º, inciso d). El profesor Titular por Concurso de la Especialidad o Materia afín podrá solicitar el uso del Título de Especialista Consultor sin necesidad de cumplimentar el artículo 12º, inciso d).
TITULO OCTAVO - Disposiciones comunes o complementarias
Artículo 23º. - A los fines de lo establecido en el artículo 89, inciso a) y artículo 12, puntos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, se define como Materia afín a aquéllas que en su contenido curricular incluyan no menos de un cincuenta y cinco por ciento de !os contenidos de la Especialidad solicitada.
Artículo 24º. - A los
fines de lo establecido en el artículo 12; puntos 1.2.; 2.2.4.; 2.3.;
2.4.; 2.5.; y 2.6., se reconoce como Entidades Gremiales a aquéllas de
tal carácter con personería jurídica en jurisdicción de la Provincia
de Buenos Aires.
(Resolución de Consejo Superior número 154/87 del 28-2-87).
Artículo 25º. - A los fines de lo establecido en el artículo 7º, inciso b) y artículo 12, puntos 2.2.3. y 2.7., se reconocen como Residencias Médicas a las de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Provinciales, Estatales o Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, CONAREME y CONARESA. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer Residencias Médicas no incluidas en el presente artículo.
Artículo 26º. - A los fines de lo establecido en el artículo 8º, inciso c) y artículo 12, puntos 1.2., 2.2.4., 2.3., 2.S. y 2.6., se reconoce a todas las Entidades Científicas de carácter Nacional, o de la Provincia de Buenos Aires con personería jurídica. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer a Entidades Científicas no incluidas en el presente artículo.
Artículo 27º. - La certificación que reconoce el ejercicio y autoriza el uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor, será extendido únicamente en diplomas y carnet, que para tales fines se confeccionó por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 28º. - Los Especialistas que a la fecha de aplicación del presente Reglamento estuvieren autorizados al uso del título de Especialista podrán continuar con el ejercicio del mismo u optar a los de Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor si se encuadran en los artículos 21º y 22º del presente Reglamento.
Artículo 29º. - Los Colegios de Distrito deberán solventar con los recursos que le son propios el funcionamiento de las Comisiones de Especialidades y de las Juntas de Evaluación. Los Colegios de Distrito quedan facultados a establecer el arancel que deberá abonarse para solicitar la autorización del uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor.
Artículo 30º. - Cada Colegio de Distrito llevará un registro de Especialistas, debiendo comunicar al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de su registro provincial dentro de los treinta días de producida toda autorización, renuncia, suspensión o caducidad del uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor.
Articulo 31º. - El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires publicará y difundirá anualmente la lista de Especialista, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor.
Artículo 32º. - El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del primero de setiembre del año mil novecientos ochenta y dos.
(Resolución de Consejo Superior número 63/81- del 19-12-81 puesta en vigencia a partir del 1-7-82).
TITULO NOVENO
Artículo 33º. - A partir del 27/09/94 las autorizaciones para el uso y reconocimiento del título de especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación implicará la caducidad de dicha autorización.(R.O.C.S. 330/94 24/09/94).
Artículo 34º. - Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales
cuya autorización para el uso del título de especialista sea anterior
al 1º/04/93 podrán optar voluntariamente por someter sus títulos a
renovación, si no hicieran uso de tal opción mantendrán la
autorización otorgada.
Si requirieran la renovación y no alcanzaran el
puntaje necesario a tal fin no quisieran ser examinados, también
mantendrán la autorización. Si requirieran la renovación y ésta les
fuera otorgada se les autorizará el uso del título de especialista con
la constancia de haber sido el mismo recertificado, debiendo renovar
según la presente a su vencimiento.
Quedan exentos de la obligación de renovar las
autorizaciones, los médicos con más de veinticinco (25) años de
ejercicio de la especialidad en la Provincia de Buenos Aires o bien más
de cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos; debiendo demostrar
el ejercicio continuado y permanente de la especialidad durante cinco
(5) años anteriores al período de recertificación. (R.O.C.S. 330/94
27/09/94).
Artículo 35º. - A
estos efectos la Comisión de Especialistas aplicará el procedimiento
dispuesto en el presente reglamento en lo referente a la "Ponderación
de antecedentes" evaluando los producidos en los últimos cinco (5)
años de actuación profesional.
Además, se deberá acompañar a la documentación a
presentar por el postulante la certificación otorgada por
Instituciones Oficiales, Privadas, Entidades Gremiales o bien el o los
delegados del área del profesional, en la que se deja expresa
constancia que el médico se dedica exclusivamente a la especialidad
que posee.
(Resolución de Consejo Superior Nº 330/94 del 24/09/94).
Artículo 36º. - Si el postulante alcanza o supera los
veinte puntos, se procederá a renovar la autorización solicitada.
Caso contrario podrá acceder a rendir la prueba de
competencia establecida en el artículo 5º del presente reglamento.
(Resolución de Consejo Superior Nº 296/93 del 27/03/93).
Artículo 37º. - La no
renovación de la autorización del Título de especialista trae
aparejada la no renovación del Jerarquizado o Consultor.
(Resolución de Consejo Superior Nº 362/95 del 17/11/95).
Artículo 38º. - A los
efectos de la aprobación, registro, publicación y/o comunicación de
los actuados derivados de este Título serán de aplicación los
artículos 11º, 29º, 30º y 31º del presente Reglamento.
(Resolución de Consejo Superior Nº 296/93 del 27/03/93).
La Plata, 17 de Noviembre de 1995