CAPITULO I - AUTORIDADES
Artículo 1º - A los fines de la elección de autoridades del Colegio de Médicos de Distritos y los Miembros del Tribunal Disciplinario, el Consejo Directivo de Distrito designará una Junta Electoral cuyos cargos podrán ser desempeñados por cualquier Colegiado con antigüedad mayor de cinco (5) años de matriculación en la Provincia de Buenos Aires, quienes cesarán automáticamente si fueren designados candidatos.
Artículo 2º - La Junta será designada con dos meses de anticipación a la fecha fijada para el comicio. Estará constituida por no menos de cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los que podrán nombrar delegados con funciones y en los lugares que lo estimen necesario.
Artículo 3º - Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:
a) Asegurar la depuración de los padrones;
b) Oficializar las listas de candidatos que se presenten;
c) Instalar las mesas receptoras de votos y hacer
llegar a cada una de ellas los elementos necesarios para cumplir su
cometido;
d) Realizar el escrutinio y juzgar sobre validez del acto eleccio-nario en calidad de primera instancia.
CAPITULO II - DE LA CONVOCATORIA
Artículo 4º - El Consejo Directivo de Distrito convocará a elecciones dentro de los primeros veinte días de la designación de la Junta Electoral. Esta convocatoria deberá ser publicada en no menos de dos (2) periódicos elegidos entre los de mayor circulación dentro del Distrito, y deberá difundirse ampliamente a través de las entidades gremiales médicas y como mínimo en una entidad asistencial pública o privada de cada uno de los partidos en los que se desarrollen elecciones. Asimismo podrá divulgarse en cualquier otro medio idóneo que asegure su difusión.
Artículo 5º - La Junta Electoral pondrá a disposición de los colegiados en la sede del Distrito respectivo u otros lugares designados a tal efecto, cuando así lo hubiere considerado necesario, los elementos para emitir votos. Esto se realizará con diez días de anticipación al acto eleccionario. Los elementos citados para tal fin, serán:
a) La tarjeta de identificación que deberá ser sellada por la Junta Electoral con el sello oficial del Colegio, y llenada también por la Junta Electoral con los nombres y apellidos completos del elector que hubiera solicitado votar por correspondencia, conforme lo establece el artículo 20;
b) Un sobre pequeño para el voto;
c) Una boleta de cada una de las listas que hayan sido oficializadas;
d) Un sobre grande de tamaño carta. El sobre pequeño llevará el sello del Colegio y la firma de dos miembros de la Junta Electoral. El sobre grande llevará impresa la palabra "Elecciones" en el ángulo inferior del mismo, y el número de Casilla de Correo que la Junta Electoral haya reservado para recibir los sobres con los votos. La Casilla de Correo será habilitada en presencia de Escribano Público, y clausurada en igual forma. El Actuario interviniente levantará acta de todo ello.
CAPITULO III - DE LOS PADRONES
Articulo 6º - La Junta Electoral procederá a la confección de los padrones provisorios en los que figurarán todos los médicos colegiados que se hubieren matriculado o fijado nueva colegiación en el distrito hasta 45 días antes de la fecha del comicio. En los padrones figurará el nom-bre, apellido y domicilio del elector. En el margen izquierdo se dejará constancia "C" cuando tiene una antigüedad mayor de dos años y puede ser electo como miembro del Consejo Directivo de Distrito, y con la letra "T" cuando tiene antigüedad profesional mayor de 10 años y puede ser electo para integrar el Tribunal Disciplinario, además del Consejo Directivo.
Artículo 7º - El padrón general será exhibido desde treinta (30) días antes del comicio en la sede del Colegio de Médicos de Distrito. En cada Municipio correspondiente al Distrito donde hubiere elecciones, se exhibirán padrones parciales correspondientes al mismo en el lugar donde tienen su asiento las Entidades Médicas Gremiales y también en una entidad asistencial pública o privada. La Junta Electoral entregará un ejemplar del padrón provisorio a los representantes legales de cada una de las listas que hubieran sido oficializadas y que lo solicitaren.
Artículo 8º - La Junta Electoral considerará las denuncias que presenten los electores sobre inclusiones u omisiones indebidas hasta veinte días antes del comicio. Dichas denuncias se harán por escrito y por duplicado; la copia será firmada por un miembro de la Junta y devuelta al interesado.
Artículo 9º - Con doce (12) días de anticipación al comicio, la Junta Electoral retirará los padrones provisorios de los lugares en que se exhibieran, Al mismo tiempo pondrá en exhibición los padrones definitivos en los que hubieran corregido las inclusiones u omisiones cometidas. Cuando no las hubiere, el padrón provisorio será considerado como definitivo automáticamente y la Junta Electoral lo notificará al delegado del partido respectivo. Los padrones definitivos serán exhibidos en la sede del Colegio de Distrito y en los locales donde se reunirán las mesas receptoras de votos. Los representantes legales de cada una de las listas oficializadas, podrán solicitar a la Junta Electoral una copia del padrón definitivo.
CAPITULO IV - DE LA PRESENTACION Y OFICIALIZACION DE LISTAS
Artículo 10º. - La Junta Electoral aceptará la presentación de las listas de candidatos hasta veinte (20) días antes del comicio y luego de su estudio la oficializará dentro de las 24 horas siguientes. Al no reunir algunos de los candidatos las condiciones establecidas en el Decreto Ley 5413/58, se procederá a dar vista al apoderado de la misma para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas subsane las irregularidades cometidas, bajo apercibimiento de ser negada su oficialización. De igual plazo dispondrán los apoderados de las demás listas que no hubieran sido observadas para efectuar modificaciones a las mismas. En ambos supuestos, la Junta Electoral, una vez vencido el plazo acordado, procederá a oficializar las listas observadas corregidas y aquéllas en las que se hubieran efectuado modificaciones. Las listas deberán incluir tantos candidatos como miembros se elijan. El candidato que figure en primer término será considerado representante legal de los integrantes de la lista, quien podrá delegar por escrito su representación en cualquier otro candidato de la misma.
Artículo 11º. - Los pedidos de oficialización de listas podrán efectuarse por correspondencia o personalmente. En ambos supuestos cada uno de los candidatos propuestos deberá firmar su aceptación para ser incluido en la lista e indicar su número de matrícula y nombres y apellido completos.
Artículo 12º. - Los pedidos de oficialización deben ser presentados por duplicado. El original, firmado por dos miembros de la Junta Electoral y sellado será entregado para constancia al representante legal.
Artículo 13º. - Al cerrarse el período de oficialización se labrará el acta en la que quedará constancia de las listas presentadas y de la nómina de candidatos, así como de las observaciones, si las hubiere.
CAPITULO V - DEL ACTO ELECCIONARIO
Artículo 14º. - La Junta Electoral instalará mesas receptoras de votos en cada uno de los lugares en que lo estime conveniente, designando un Presidente y hasta tres suplentes por cada una de ellas.
Artículo 15º. - Cada mesa recibirá los elementos necesarios para cumplir su cometido; una urna, un ejemplar de cada una de las listas oficializadas, firmado por el Presidente y un vocal de la Junta Electoral, sobres y boletas para el voto, y cuatro ejemplares de los padrones y formularios para el acta de apertura y cierre del comicio.
Artículo 16º. - La mesa funcionará el día del comicio con horario corrido de 9 a 17 horas, salvo el caso en que se constate fehacientemente que ha votado la totalidad de los inscriptos. Media hora antes del horario de iniciación, la autoridad del comicio, con los fiscales que se encontraren presentes, constituirá la mesa e instalará el cuarto oscuro con los elementos necesarios para la emisión del voto e inmediatamente labrará el acta de apertura del comicio, que será firmada por las autoridades de la mesa y fiscales que se encontraren presentes o en su defecto, por dos empadronados. La Junta Electoral podrá establecer excepciones cuando lo considere conveniente y determinar que las mesas receptoras de votos funcionen dentro de un periodo máximo de cinco (5) días. En tales supuestos se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 19º.
Artículo 17º. - Las mesas recep-toras de votos aceptarán un fiscal de cada una de las listas oficializadas, si los hubiere, y dichos fiscales traerán una credencial firmada por el representante legal de la correspondiente lista.
Artículo 18º. - Los electores votarán en el orden en que se presenten al comicio y justificarán su identidad con la credencial otorgada por el Colegio de Médicos. Una vez comprobado que el elector está en el padrón, el presidente de la mesa o suplente de turno le entregará un sobre firmado por dos miembros de la, Junta Electoral y sellado en el anverso. El elector pasará al cuarto oscuro, pondrá su voto dentro del sobre y luego lo exhibirá al presidente de la mesa y a los fiscales y lo depositará en la urna. A continuación pondrá en el padrón, en el lugar corres-pondiente, la palabra "votó", devolviendo de Inmediato al elector su credencial del Colegio de Médicos. Le entregará, asimismo, un comprobante de haber cumplido con su obligación electoral, firmado y sellado por autoridades del comicio.
Artículo 19º. -
Finalizado el acto eleccionario la autoridad de la mesa y fiscales que
se encontraren presentes, o en su defecto dos empadronados presentes,
procederán al precintado, lacrado y sellado de las urnas. A
continuación se labrará el acta de clausura que será firmada por los
antes citados.
Estos elementos quedarán en custodia de la autoridad del comicio la
que deberá entregarlos a la Junta Electoral antes de la iniciación del
escrutinio.
CAPITULO VI - DEL VOTO POR CORRESPONDENCIA
Artículo 20º. - Los electores que así lo desearan podrán votar por correspondencia utilizando los elementos que habrán puesto a su disposición la Junta Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 5º y que previamente hubieran requerido por nota firmada por el mismo. Para ello colocarán su voto dentro del sobre pequeño y éste con la tarjeta de Identificación suministrada por la Junta Electoral, dentro del sobre grande. Este sobre será enviado con franqueo certificado a la Junta Electoral y a la Casilla de Correo que figure en el mismo conforme lo establece el artículo 5º .Tendrán validez todos los votos recibidos por correspondencia hasta el momento de iniciación del escrutinio, siempre que el matasellos del Correo indique que ha sido emitido hasta el día de la elección inclusive. La Junta Electoral otorgará un comprobante al elector de haber cumplido con su obligación de voto, el que firmado y sellado por las autoridades del comicio quedará a su disposición en la sede del Colegio.
Artículo 21º. - Previamente al escrutinio que se hará el mismo día de la Asamblea en presencia de los fiscales acreditados, la Junta Electoral abrirá los sobres grandes, verificará la identidad del elector y depositará en la urna correspondiente el sobre pequeño conteniendo el voto, inscribiendo en el padrón la palabra "votó".
CAPITULO VII - DEL ESCRUTINIO
Artículo 22º. - El escrutinio se hará por la Junta Electoral en el día de la Asamblea, la que funcionará de acuerdo con lo que establece el artículo 17 del Decreto-Ley 5413/58. Dicha Asamblea se llevará a cabo no menos de siete días después del acto eleccionario.
Artículo 23º. - Con la presencia optativa de los Fiscales acreditados ante ella, la Junta Electoral juzgará sobre la validez del acto eleccionario, aprobando o rechazando las actas correspondientes, efectuando el escrutinio o resolviendo la realización de nuevas elecciones en la mesa observada, según lo estime conveniente. En la columna correspondiente al padrón empleado en la mesa se dejará constancia de quienes hubieran votado por Correo y se tacharán los nombres de los Colegiados que no hubieran votado en ninguna forma.
CAPITULO VIII - DE LA ASIGNACION DE CARGOS
Artículo 24º. - En cada partido se elegirán los miembros del Consejo Directivo de Distrito por el sistema de repartición proporcional. Para ello se dividirá el número total de votos válidos (eliminando los votos anulados y en blanco) por el número de delegados a elegir. Esta operación dará el cociente electoral. Se dividirá luego el número de votos de cada lista por el cociente electoral y la cifra dará el número de delegados asignados a dicha lista. Las fracciones serán adjudicadas por el sistema de mayor, residuo entre las listas que hayan alcanzado el cociente.
Cuando ninguna de las listas alcanzare el cociente electoral, éste se dividirá por dos, obteniéndose así un nuevo cociente con el cual se realizará el procedimiento antedicho.
Todo caso de empate no previsto en este Reglamento, se resolverá por sorteo, cuya modalidad resolverá la Junta Electoral.
Realizada la
distribución por cociente, corresponde a la Junta Electoral
reconfeccionar el listado de suplentes, teniendo en cuenta en primer
orden los que figuran como titulares y que no ingresaron, los que
serán seguidos por los suplentes que figuren. Una vez reconstituida la
lista de suplentes según este procedimiento, se dará difusión de la
misma a la Asamblea y al Consejo Directivo del Distrito, a fines de
garantizar la legitimidad de la recomposición efectuada.
(Resolución Consejo Superior Nº 283/92, Consejo Superior del Colegio
de Médicos de la Provincia de Buenos Aires , La Plata, 26 de
Septiembre de 1992.)
Artículo 25º. - Los delegados serán elegidos en el orden que figuren en las listas oficializadas, no admitiendo tachas teniendo valor el voto mientras subsista un candidato sin tachar. El voto anulado totalmente será considerado en blanco.
Artículo 26º. - Los delegados suplentes serán elegidos por el mismo procedimiento que los titulares.
Artículo 27º, - Finalizada. la asignación de cargos, la Junta Electoral labrará un acta con los resultados, que será elevada al Presidente del Consejo Directivo del Distrito, y proclamará los candidatos electos ante la Asamblea. Se procederá en forma similar a lo expuesto en el párrafo precedente.
CAPITULO IX - DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Artículo 28º. A los fines de la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito, se procederá en la siguiente forma: se oficializarán las listas y la elección sé hará por el sistema de representación proporcional, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 del Decreto-Ley 5413/58.
CAPITULO X - DE LOS GASTOS
Artículo 29º. - Los gastos que demande el acto eleccionario serán solventados por los respectivos Distritos.
(Resolución del Consejo Superior número 56/81, del 28 de marzo de 1981).
LA PLATA, 26/09/92