1- Fotocopia de denuncia policial por extravío o robo
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RECUERDE QUE PARA REALIZAR CUALQUIER TIPO DE TRAMITE, DEBE ESTAR AL DIA CON LA TESORERIA DE NUESTRO COLEGIO DE MEDICOS
1- Fotocopia de denuncia policial por extravío o robo
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RECUERDE QUE PARA REALIZAR CUALQUIER TIPO DE TRAMITE, DEBE ESTAR AL DIA CON LA TESORERIA DE NUESTRO COLEGIO DE MEDICOS
Artículo 1º - Los Colegios de Médicos en uso de sus atribuciones y para asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión, deberán iniciar de oficio los sumarios relacionados con presuntas transgresiones a la ética o al ejercicio profesional por parte de Médicos Colegiados que lleguen a su conocimiento, y toda persona capaz de estar en juicio podrá denunciar al Colegio hechos de tal naturaleza.
Artículo 2º - En caso de que la denuncia fuere formulada oralmente, la persona autorizada o miembro del Colegio de Médicos que la recibiera deberá labrar acta, la que contendrá:
a) Lugar y fecha;
b) Los datos personales del denunciante: nombre, apellido, estado, nacionalidad, domicilio y profe-sión. En caso de ser médico el denunciante, se le requerirá el número de matrícula;
c) La relación circunstancial del hecho o infracción que motivó la denuncia, con la expresión de tiempo, modo y lugar.
Asimismo, la denuncia podrá contener el ofrecimiento de todos los elementos de prueba de que disponía el denunciante, entre ellos:
1. El nombre, domicilio y ocupación de los testigos que puedan acreditar los hechos denunciados. El denunciante podrá ofrecer pliego común o particular para el interrogatorio de los mismos.
2. Los documentos o instrumentos que puedan acreditar el hecho denunciado. El denunciante se-ñalará el lugar en que se hallen y/o persona en cuyo poder se encuentren.
3. Él o los lugares que deban ser inspeccionados.
4. Las pruebas periciales que considere convenientes.
5. Los informes a requerir a Instituciones o Reparticiones Públicas o Privadas.
El acta será leída y ratificada por el denunciante, quien la suscribirá ante la persona autorizada para recibir la denuncia. Si el denunciante no supiera firmar lo hará otra persona, a su ruego. Se encuentran autorizados a recibir denuncias orales, con la carga de cumplir las formalidades antes señaladas, todos los integrantes del Consejo Directivo de Distrito del Colegio ante el que se deba tramitar el sumario. Quien reciba la denuncia deberá presentarla ante la Mesa Directiva o en su defecto, ante el Consejo Directivo en la primera reunión de ésta que se efectúe luego de la denuncia.
Artículo 3º - En caso de que la denuncia fuese formulada por escrito, corresponderá que la firma sea ratificada en su contenido y reconocida la firma por parte del denunciante. Dicha ratificación podrá efectuarse en la sede del Colegio o ante algún integrante del Consejo Directivo, que dará fe de la ratificación. En el acto de la ratificación se requerirá del denunciante el aporte de todos los elementos exigidos para la denuncia oral, según el artículo 2º, de lo que se dejará constancia. Previa lectura y ratificación suscribirá nuevamente el denunciante. El Consejero que reciba la ratificación de la denuncia, la presentará ante la Mesa Directiva o en su defecto ante el Consejo Directivo, en la primera reunión que se efectúe con posterioridad a la fecha de la ratificación.
En la imposibilidad de lograr la concurrencia del denunciante para la ratificación de la denuncia o no siendo posible establecer la autenticidad de la firma, la denuncia será considerada como formulada bajo firma apócrifa, en cuyo caso la Mesa Directiva, según la naturaleza de los cargos formulados, podrá disponer una información previa y elevará en todos los casos las actuaciones al Consejo Directivo que decidirá o no la iniciación del sumario. Igual procedimiento se seguirá en caso de denuncia anónima y de todas aquéllas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 2º y el presente.
Artículo 4º - En caso de retractación de denuncia, el Consejo decidirá sobre la procedencia de la prosecución de las actua-ciones.
Artículo 5º - No se admitirán denuncias de descendientes contra ascendientes o ascendientes contra descendientes; consanguíneos o afines; de un cónyuge contra otro; ni de hermano contra hermano. Esta prohibición no comprende la denuncia de transgresión o falta ejecutada contra el denunciante o una persona cuyo parentesco con el denunciante sea más próxima o igual al que lo liga con el denunciado.
Artículo 6º - Recibida la denuncia y encontrándose reunidos los extremos exigidos por los artículos 2º o 3º, según proceda, la Mesa Directiva del Consejo de Distrito designará al instructor a cuyo cargo estará la substanciación del sumario y al instructor suplente. Sin embargo, la Mesa Directiva o el Consejo de Distrito podrán ordenar una investigación previa cuando las características de la denuncia lo hagan conveniente y con su resultado y previo dictamen de la Comisión de Sumarios. El Consejo Distrital decidirá si ha lugar o no a la formación de un sumario.
El instructor deberá aceptar el cargo dentro del plazo que le fije la Mesa Directiva. Ambas designaciones (instructor titular y suplente) serán notificadas al denunciado, quien dentro del término de cinco días podrá recusar a uno o ambos instructores de conformidad a las causales mencionadas en el artículo 30º.
Artículo 7º - El sumario deberá ser terminado y elevado dentro del término de sesenta (60) días a partir de que quede firme la designación de instructor, plazo que podrá ser ampliado hasta treinta (30) días más, a su pedido, por la Mesa Directiva y siempre que razones fundadas así lo hicieran procedente.
El Consejo Directivo, si las características particulares del caso lo hicieran necesario, a solicitud fundada del instructor podrá ampliar tales plazos, por el término que considerara procedente. El incumplimiento de estos plazos hará responsable al instructor, el cual, en el caso de reiteración injustificada del mismo por tres veces, podrá ser excluido de la lista a que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que su actitud pudiera dar lugar.
Artículo 8º - Todos los años, al comienzo del ejercicio, el Consejo Directivo confeccionará una lista de instructores sumariantes. Sólo podrán integrar la lista, médicos colegiados en el Distrito que se desempeñen o se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Directivo del Distrito. El sorteo para cada actuación sumarial se efectuará entre los integrantes del listado, excluyendo al sorteado de los siguientes sorteos hasta la designación de todos los integrantes.
En el caso de que el instructor titular sufriera un impedimento que, por cualquier causa le hiciera imposible, en forma temporaria o permanente, el ejercicio de sus funciones, será automáticamente reemplazado por el instructor suplente con las mismas facultades que instructor titular, dejándose constancia en el expediente.
Artículo 9º - El instructor del sumario deberá designar un Secretario ad-hoc que estará llamado a dar fe de todos los actos, declaraciones, providencias, actas y demás documentación sumarial. El instructor deberá actuar con asesoramiento letrado, cuya designación efectuará el Consejo Directivo de Distrito.
Artículo l0º. - Recibidas las actuaciones, el instructor dictará todas las providencias que estime necesarias a los efectos de la producción de la prueba que se hubiere ofrecido, y practicará todas las diligencias tendientes a tal fín. Asimismo, queda facultado para realizar de oficio todas las medidas de prueba que considere pertinentes para el objeto de la instrucción. Podrá citar a prestar declaración informativa al denunciado, haciéndole conocer el objeto de la citación, y su derecho a no declarar o no contestar sin que el ejercicio de tal derecho pueda ser considerado en su contra. En el caso de citar como testigos a profesionales médicos, matriculados o no en el Distrito en el que se tramita el sumario, en la citación se les hará saber que la no concurrencia a la citación sin debida justificación será considerada falta de ética en los términos del art. 10, 2do. párrafo del Código de Etica, promoviéndose las actuaciones disciplinarias correspondientes. Las actuaciones sumariales se mantendrán en reserva por parte del sumariante hasta dictamen del artículo 17 del presente reglamento. (R.O.C.S. 397/97 25/04/97).
Artículo 11º. - El instructor sumariante podrá acumular al sumario todas las actuaciones o documentos que constituyen antecedentes o elementos de juicio de la irregularidad a esclarecerse, a cuyo efecto tiene la facultad de requerir la remisión de dichas actuaciones o documentos.
Artículo 12º. - Si durante el transcurso del sumario surgieran trans-gresiones imputables a otros médicos, se separarán las cuestiones sobrevinientes, certificado sobre ellas y cursándose comunicación al Consejo Directivo a los efectos pertinentes. Las causas conexas se tramitarán en un solo sumario.
Artículo 13º. - Si por resolución judicial se dispusiese la remisión de originales o copias de las actuaciones, el envío pertinente no obstará a la prosecución del sumario.
Artículo 14º. - El instructor sumariante podrá constituir su despacho en la sede del Colegio de Médicos, en su propio consultorio o en otro lugar que establezca.
Artículo 15º. - La tramitación o decisión en jurisdicción judicial y otra, substanciada con motivo del hecho que dió lugar al sumario, no enerva la competencia del Colegio para iniciar y concluir actuaciones sumariales en su ámbito.
Artículo 16º. - Una vez practicadas las diligencias a que se hace referencia en el artículo 10º, el instructor deberá elevar las actuaciones a la Comisión de Sumarios con los elementos de juicio reunidos.
Articulo 17º. - En el término de diez días, la Comisión de Sumarios deberá determinar si existen indicios fehacientes de que se ha producido transgresión a la ética profesional o si se ha violado alguna disposición en vigencia, en cuyo caso, dispondrá el pertinente dictamen de cargo.
En caso negativo y previo informe fundamentado, elevará las actuaciones al Consejo de Distrito, el que en caso de compartir la decisión ordenará el archivo de las actuaciones con notificación de las conclusiones al Denunciado y al Denunciante. Si el Consejo de Distrito no coincidiera con el dictamen de la Comisión de Sumarios, debe modificarlo y hacer la pertinente imputación.
Artículo 18º. - Del dictamen de cargo o de la imputación de la Comisión de Sumarios, en el caso del último párrafo del artículo anterior, el Instructor dará traslado al imputado por el término de diez días hábiles, dentro de los cuales deberá efectuar su descargo, proponer pruebas y las medidas que estime oportunas para su defensa. A fin de que el mismo pueda examinar debidamente el sumario, se le fijará las horas, días y lugar durante las que podrá hacerlo.
Artículo 19º. - Vencido el término referido en el artículo anterior sin que el Imputado haya hecho uso del derecho acordado, se lo tendrá por decaído.
Artículo 20º. - El Instructor practicará todas las diligencias que propusiera el Imputado o hubiese propuesto el denunciante, cuando las estimare procedentes, debiendo dejar constancia fundada cuando las denegare.
Artículo 21º. - Cuando se trate de exposición de testigos deberá labrarse el acta, la que será encabezada con los siguientes datos:
a) Lugar y fecha;
b) Nombre y apellido del decla-rante, datos personales y constancia del documento de identidad que presentare.
c) Domicilio real y legal en su caso.
Artículo 22º. - Las preguntas serán siempre claras y precisas y no podrán formularse en forma capciosa, sugestiva o hiriente, debiendo asegurar al deponente la más amplia libertad para expresarse.
Artículo 23º. - Las preguntas se le repetirán siempre que parezca no haberlas comprendido y con mayor razón cuando la respuesta no concuerda con lo preguntado. El declarante podrá dictar por sí mismo sus declaraciones, pero no podrá traerlas escrita de antemano.
Artículo 24º. - Concluido el acto se le invitará al interrogado a leer su declaración y ante su negativa el sumariante procederá a darle lectura en voz alta, debiendo el declarante ratificarse, firmando al pie del acto conjuntamente con el Instructor y Secretario actuante. Deberán consignarse a continuación las rectificaciones, aclaraciones o agregados que introduzca el declarante, reiterándose luego las firmas. Si el declarante no supiere o se negara a firmar se dejará constancia del hecho.
Artículo 25º. - Cuando se hubiere propuesto prueba testimonial, el instructor deberá citar a los testigos con tres días de antelación a la fecha designada a tales efectos como mínimo. Cumplido tal requisito, deberá el proponente asegurar la concurrencia de los testigos y en caso de incomparecencia, salvo que medien causas de fuerza mayor, se lo tendrá por desistido de tal prueba. Cuando lo estime conveniente el instructor podrá delegar la recepción de prueba designando a tal efecto a un consejero del Distrito ó persona idónea para ese cometido.
Artículo 26º.- Independientemente de la prueba ofrecida, el instructor está facultado para requerir los informes y pericias que estime necesarios, como así para realizar inspecciones oculares, solicitar testimonios y cuantas diligencias crea oportunas para el esclarecimiento de los hechos y logro de la verdad. De todos los trámites dejará constancia en autos.
Artículo 27º. - El imputado está asistido del derecho de controlar la producción de la prueba, concurriendo al acto en que presten declaración los testigos y dirigiéndoles preguntas. Para ello deberá ser notificado en los casos en que no conozca el lugar y fecha por no tratarse de los testigos cuya asistencia debe él asegurar. En caso de ordenarse inspección ocular, se le notificará igualmente para posibilitar su asistencia al acto.
Artículo 28º. - Concluida la investigación y si se hubiere producido prueba de la ofrecida por el imputado se le correrá traslado por diez días para alegar.
Artículo 29º. - Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación del alegato a que se refiere el artículo anterior o del vencimiento del término de prueba, si el imputado hubiese sido declarado en rebeldía, el instructor procederá a elevar los actuados al Presidente del Consejo. El Consejo Directivo o la Mesa Directiva deberán tomar conocimiento de lo actuado en su primera reunión subsiguiente y elevar el expediente al Tribunal Disciplinario para que tome la intervención que dispone el DecretoLey Nº 5413/58.
Articulo 30º. - Los instructores sumariantes y sus secretarios ad-hoc pueden ser recusados o excusados en los siguientes casos:
a) Cuando exista parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado civil o segundo de afinidad con el denunciado o denunciante;
b) Cuando exista amistad íntima o enemistad manifiesta con los mismos;
c) Estar o haber sido denunciado o acusado por el denunciante y/o denunciado como autor, cómplice o encubridor de un hecho punible;
d) Ser herederos, deudores o fia-dores del denunciante o suma-riado;
e) Ser o haber sido denunciados o acusados por el denunciante o denunciado en sumario de tener pleitos pendientes, sociedad o comunidad con algunos de ellos.
f) Tener interés directo o indirecto de la causa;
g) Existir entre instructor sumariante y/o denunciado relación de dependencia con el denunciante.
Artículo 31º. - Las recusaciones y excusaciones deberán hacerse por escrito dando cuenta en forma breve de la causal que las motiva, siendo la Mesa Directiva quien aceptará o rechazará las mismas.
Artículo 32º. - Admitida las recu-saciones o excusaciones, la Mesa Directiva, en los casos de instructores sumariantes, procederá a realizar los reemplazos necesarios a los efectos del artículo 8º Por el contrario, cuando el recusado o excusado sea el Secretario ad-hoc el instructor designará otro en su reemplazo. En todos estos casos las nuevas designaciones deberán ser notificadas al denunciado.
Articulo 33º. - Todas las notificaciones a que se refiera el presente Reglamento, como así las citaciones deberán ser hechas personalmente por cédula,' por colacionado o cualquier otra forma fehaciente. Igual procedimiento se adoptará para los traslados.
Artículo 34º. - Todos los plazos que se establecen en este Reglamento, se computarán en días hábiles.
Artículo 35º. - Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires y del Estatuto para el Personal de la Administración Pública Ley 8721) y su Reglamento (Decreto 11.758/96), en lo pertinente y compatible, rigen supletoriamente en todos los sumarios que se substancien bajo el régimen del presente Reglamento.
Actuaciones en el Tribunal Disciplinario del Distrito
Articulo 36º. - Recibida la causa del Consejo Directivo o la Mesa Directiva, el Tribunal examinará si la misma se ha tramitado con arreglo a derecho y si la hallara incompleta dispondrá su devolución para que se complete el trámite sumarial. En el primer caso y/o perfeccionado el sumario, se notificará al imputado la integración del Tribunal (titulares y suplentes), a fin de que pueda ejercer el derecho de recusar con causa si ésta existiere.
Artículo 37º. - Consentida la integración del Tribunal, la causa se encontrará en estado de sentencia, la que se dictará dentro del plazo de 45 días.
Artículo 38º. - De la reunión del Tribunal en que se dicta sentencia, se labrará acta en que constará el orden del sorteo para el uso de la palabra y votación, consignándose asimismo las fundamentaciones vertidas, resultado de la votación, veredicto y la parte resolutiva.
Artículo 39º. - Para dictar sentencia, el Tribunal deberá sesionar, bajo pena de nulidad, con la asistencia de sus cinco miembros.
Artículo 40º. - Las cuestiones sujetas a deliberación y votación serán:
1 . Si el imputado ha faltado a al-guna de las obligaciones im-puestas por la ley de colegia-ción, sus reglamentaciones, las normas de ética y del ejercicio profesional.
2. Si es un hecho aislado o si se trata de su conducta habitual.
3. Si el hecho que se le imputa afecta al prestigio de la profesión o a un colega.
4. Si tiene atenuantes o agravantes.
5. Además, el Tribunal se pro-nunciará sobre las costas.
Artículo 41º. - En todo lo relacionado a forma de aplicar sanciones, al alcance de las mismas, y al número de votos exigidos, se estará a lo dispuesto por el capítulo XII del Decreto-Ley 5413/58.
Artículo 42º. - La sentencia dictada se notificará con entrega de copia íntegra al imputado, al denunciante y al señor Presidente del Consejo Directivo del Distrito.
Recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Disciplinario del Distrito
Artículo 43º. - El imputado o el Consejo Directivo del Distrito, podrán apelar la sentencia del Tribunal Disciplinario del Distrito, por recurso directo, al que podrá fundarse ya en el mismo escrito o dentro del plazo para ejercer dicho derecho, que es de diez días.
Para el Consejo Directivo del Distrito, el plazo referido comenzará a correr a partir del día siguiente a la primer reunión que se celebre con posterioridad a la notificación de la sentencia.
Artículo 44º. - Interpuesta la apela-ción, el Tribunal Disciplinario del Distrito elevará las actuaciones directamente y sin más trámite, al Tribunal Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, haciendo conocer dicha resolución al imputado, al denunciante y al señor Presidente del Consejo Directivo del Distrito.
Actuaciones en el Tribunal Superior
Artículo 45º. - Recibida la causa del Tribunal Disciplinario del Distrito se notificará al imputado la integración del Tribunal (titulares y suplentes) a fines de que pueda ejercer el derecho de recusar con causa si ésta existiera.
Artículo 46º. - Consentida la integración del Tribunal, la causa se encontrará en estado de sentencia.
Artículo 47º. - Se labrará acta de la reunión del Tribunal en que se dicta sentencia, siguiéndose a tal efecto, las normas de procedimiento que se hayan dispuesto, según el artículo 54º del Decreto-Ley 5413/58.
Artículo 48º. - Para dictar sentencia, el Tribunal deberá sesionar, bajo pena de nulidad, con la asistencia de no menos ocho de sus miembros.
Artículo 49º. - Como cuestión de debate y votación, el Tribunal considerará si debe confirmarse o no la sentencia del Tribunal Disciplinario del Distrito y de no confirmarse en qué medida debe modificarse. La sentencia deberá fundarse en consideración a los antecedentes de autos.
Artículo 50º. - La sentencia del Tribunal Superior se notificará con entrega de copia integrada al imputado, al denunciante y al señor Presidente del Consejo Directivo del Distrito en que se originó el expediente disciplinario.
Recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Superior
Artículo 51º. - El imputado o el Consejo Directivo del Distrito en el que se originó el expediente disciplinario podrán apelar la sentencia del Tribunal Superior, mediante recurso que debería interponerse por escrito y fundado, dentro de los diez días de notificada la resolución apelada, ante la Cámara en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata (Texto conforme Decreto-Ley 9.398/ 1979).
Artículo 52º. - Interpuesta la apelación, el Tribunal Superior girará la causa al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia, el que por nota de estilo lo elevará a la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno del Departamento Judicial de La Plata.
Artículo 53º. - La concesión del recurso se hará conocer al Imputado, al denunciante y al señor Presidente del Consejo Directivo del Distrito en que se originó el expediente disciplinario.
El Registro de Contratos que esta-blece el artículo 12 inc. 6 del Decreto-Ley 5413/58, se regirá por las disposiciones del siguiente Reglamento:
Artículo 1º - Se considera contrato a los efectos del Registro que dispone el inc. 6 del artículo 12 del Decreto-Ley 5413/58, Primera Parte, cuando uno o varios médicos en entidades médicas o entidades médico-gremiales en nombre de sus afiliados convenga o convengan por escrito por un particular, empresa o entidad particular, institución o asociación, a título oneroso y por un plazo determinado la prestación de sus servicios profesionales. Los médicos que se asocien para el ejercicio profesional en común, tendrán la obligación de registrar sus respectivos contratos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3º.
Artículo 2º - No se registrarán los contratos que no encuadren dentro de las definiciones anteriores o tengan cláusulas contrarias a las normas legales en vigencia, o se opongan a lo establecido en el Código de Etica sancionado por el Colegio de Médicos, o signifiquen una explotación del médico en el ejercicio profesional.
Artículo 3º - En todos los contratos deberá figurar en forma expresa, además del nombre, el domicilio de los contratantes, y siendo sociedad se adjuntará una copia del respectivo contrato social. Se indicará asimismo, en forma clara, en qué consiste la prestación médica, lugar del trabajo, horario si lo hubiere y demás condiciones acordadas por las partes.
Artículo 4º - En ningún caso se registrarán contratos que no respeten los aranceles mínimos fijados para el Distrito, y siendo por un lapso superior a un año, con la constancia de que se respetarán los aranceles que se fije en lo sucesivo, no mediando denuncia del contrato.
Artículo 5º - Los contratos donde no se estableciera plazo de duración se considerarán válidos por un año.
Artículo 6º - Los médicos que no registren los contratos que suscriban, dentro de los treinta días siguientes a su formalización, serán pasibles de las sanciones que se establezcan al respecto, por violación del artículo 34º inc. i) del Decreto-Ley 5413/58, considerándose falta a la ética profesional que lo compete como Colegiado.
Artículo 7º - A los efectos del Registro y conforme a la naturaleza de los contratos establecidos en el artículo 1º, cada Colegio de Distrito llevará libros foliados y rubricados por el Secretario del Colegio de Médicos de la Provincia, y las actas del Registro se labrarán en forma igual a la de los protocolos notariales, estableciéndose un número correlativo de inscripción. Además, se llevarán los respectivos "Libros Índices" alfabéticos por nombre o nombres de las partes contratantes.
Artículo 8º - Los asientos de los Libros de Registro se realizarán por un funcionario autorizado expresamente por las autoridades del Distrito y cada acta será firmada por las partes contratantes y por el Secretario de Distrito que rubricará como actuario. En los contratos colectivos o tratándose de instituciones o asociaciones, por quien o quienes tengan poder legal o representación suficiente.
Artículo 9º - La solicitud de inscripción se presentará acompañada de tres ejemplares, dos de los cuales se devolverán a las partes con las constancias de haber sido inscripto el contrato, archivándose el restante en el Colegio de Distrito.
Artículo 10º. - En ningún caso el estudio previo que realice el Colegio de Distrito, a los efectos de dar estricto cumplimiento al Decreto-Ley 5413/58 y a este Reglamento, podrá exceder de 30 días, siendo responsables del retraso las autoridades del Distrito, salvo causa de fuerza mayor.
Artículo transitorio, - Los contratos suscriptos con anterioridad a esta Reglamentación, deberán inscribirse dentro de los treinta días de su publicidad en el Distrito, y abonarán el 50 % de la tasa dispuesta en el artículo 12 inc. 6 de la Ley 5413/58.
La Plata, diciembre 21 de 1960.
El Decreto Nº 1213/81 del 04/06/82 hacía obligatorio el R. de C.. Fue derogado en 1982 por el Decreto Nº 360/82.
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL PODER DISCIPLINARIO
CAPITULO I - De los miembros de los Tribunales
Artículo 1º - Los miembros de los Tribunales, antes de asumir el cargo jurarán desempeñar sus obligaciones de administrar justicia, bien y legalmente, de conformidad con lo que prescribe la ley.
Los miembros de los Tribunales de Distrito jurarán ante el Consejo Directivo y delegado de Distrito al Tribunal Provincial. Los del Tribunal Superior lo harán ante el Consejo Superior.
Artículo 2º - Los delegados suplen-tes del Tribunal Superior reemplazarán al titular de cada Distrito, en caso de vacancia, suspensión, licencia o inhabilidad.
En los Tribunales de Distrito los suplentes se incorporarán sucesivamente, siguiendo el orden en que figuraron en la misma lista con que fue electo el titular a quien reemplacen.
En ambos casos el suplente ocupará el lugar pero no el cargo de titular. Para ello el Tribunal, sea de Distrito o Superior, hará la provisión que corresponda.
CAPITULO II - De los elementos de trabajo
Artículo 3º - Todos los Tribunales poseerán los siguientes elementos de trabajo:
1. Un registro de todos los miem-bros titulares y suplentes, tanto de los Tribunales de Distrito y Superior, como de los Consejos Directivos de Distrito y Superior, que se mantendrá actualizado permanentemente, tarea que corresponde al Secretario.
2. Un registro de expediente por orden cronológico de entrada y por índole de las causas, y entre éstas las de preferente despacho. Además, un registro de las sanciones disciplinarias y sentencias o resoluciones producidas.
3. Un libro de actas de acuerdos y juramentos.
4. Se formarán legajos con las estadísticas, inventarios, ficheros de jurisprudencia (por materias), comunicaciones y demás documentos que no hayan dado lugar a formación de causa.
CAPITULO III - De las atribuciones de los miembros de los Tribunales
Artículo 4º - Corresponde al Presidente:
1. Representar al Tribunal ante los Poderes Públicos y en general en todas las relaciones con funcionarios, entidades o personas.
2. Firmar las comunicaciones y oficios en representación del Tribunal, sin perjuicio de que las citaciones y notificaciones lo haga indistintamente con el Secretario.
3. Dirigir las deliberaciones y trámites de los asuntos que competen al Tribunal.
4. Disponer lo relativo a la dis-tribución de las causas, a los demás miembros para su estudio y establecer el orden y la oportunidad de su consideración ulterior.
5. Firmar las providencias simples y las relacionadas con recursos.
Artículo 5º - El Vicepresidente, en el caso del Tribunal Superior y el suplente en los Tribunales de Distrito, reemplazará al titular en caso de licencia o de ausencia accidental.
Artículo 6º - Correspondo al Secre-tario:
1. Refrendar la firma del Presi-dente en todos los casos.
2. Formular las comunicaciones, oficios y pedidos que debe dirigir el Presidente en repre-sentación del Tribunal.
3. Redactar las resoluciones, las actas y demás diligencias.
4. Ordenar y guardar las actua-ciones bajo la mayor seguridad. Todos los documentos e ins-trumentos quedan bajo su custodia y responsabilidad des-de el momento de su presentación, debiendo cuidar de que su recepción y entrega sea hecha contra recibo en el que conste el día y hora.
5. Autorizar el examen de los do-cumentos, autos originales e instrumentos, cuando lo re-quieran personalmente las par-tes, sus representantes legales o los peritos que actúan en la causa.
6 . Si el caso lo requiere puede solicitar al Presidente la de-signación de un miembro del Tribunal para que lo secun-de en su tarea.
7. Estarán a su cargo, en los Tribunales de Distrito, las comunicaciones al Tribunal Superior, las que deberán ser dirigidas a Secretaría.
8. Firmar las citaciones y notificaciones, indistintamente con el Presidente.
9. Llevar el registro establecido en el artículo 3º inciso 1 del presente.
Artículo 7º - Corresponde a los vocales:
1 Proponer al Presidente toda medida o averiguación ten-diente a esclarecer el hecho que se estudia.
2. Fundar por escrito su voto en disidencia.
CAPITULO IV - De las previsiones al fallar
Artículo 8º - Al fallar los miembros de los Tribunales Disciplinarios, tendrán en cuenta que:
1 . Ninguna infracción puede reprimirse con sanciones que no están establecidas legalmente, antes de ser cometidas.
2. Ninguna sanción podrá ser aplicada por analogía.
3. No podrá aumentarse o dis-minuir las sanciones, exce-diendo el máximo o mínimo establecido en la 1ey.
Artículo 9º - El Tribunal, en sesión plenaria y en privado, analizará las actuaciones tras lo cual el Presidente someterá a votaciones sucesivamente las cuestiones, con arreglo a lo establecido en el reglamento sumarial.
CAPITULO V - Del depósito de las actuaciones
Artículo 10. - Durante el término de tiempo fijado para la apelación, las actuaciones con los documentos originales y demás antecedentes quedarán en custodia en el Tribunal.
Artículo 11. - En el Colegio de Distrito se archivarán las causas cuya resolución definitiva hubiera correspondido a los Tribunales de Distrito o Provincia, y en el Colegio de Médicos de la Provincia cuando hubiere actuado la Cámara de Apelaciones en lo Civil.
CAPITULO VI - De forma
Artículo 12. - Las disposiciones de este Reglamento entrarán en vigencia el 1º de julio de 1986, quedando derogadas a partir de entonces, las normas generales de funcionamiento de los Tribunales Disci-plinarios de Distrito y Reglamento del Tribunal Superior, que fueran aprobadas el día 11 de diciembre de 1966.
(Aprobado por el Tribunal Superior de Disciplina, el 17 de mayo de 1986).