REGLAMENTO DE LAS
ESPECIALIZACIONES Y
DEL EJERCICIO DE LAS ESPECIALIDADES
TITULO PRIMERO - Definiciones
Artículo 1º - Se
denomina Especialista al Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano
que luego de un lapso de práctica en la profesión adquirió
conocimientos especializados suficientes y fehacientemente
acreditados, limitando su actividad al campo de la Medicina para el
cual se encuentra debidamente capacitado y con habitualidad en su
ejercicio.
Artículo 2º - Los
Colegios Médicos de Distrito, son los únicos organismos dentro del
territorio de la provincia de Buenos Aires, que reconocen el ejercicio
y autorizan el uso del Título de Especialista, Especialista
Jerarquizado o Especialista Consultor, de acuerdo a la reglamentación
vigente.
Artículo 3º- Se define
Especialidad como la profundización del conocimiento y desarrollo de
habilidades en un aspecto o rama determinada del ejercicio de la
Medicina, comprendidas en los planes de estudio de las facultades de
Medicina Oficiales de la República Argentina, o en su defecto
ampliamente justificadas por el progreso de la ciencia y de la
técnica. Se establece que serán reconocidas las siguientes
denominaciones de Especialidades:
a) Especialidades
Básicas: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican
conocimiento y experiencia en contenidos fundamentales de la Medicina,
de las cuales pueden depender o derivar otras áreas más restringidas
de la actividad profesional;
b) Especialidades
Dependientes: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican
conocimientos y experiencia en contenidos fundamentales en ramas o
áreas de las Especialidades Básicas.
Artículo 4º - El
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires establecerá anualmente en el período comprendido entre el
primero de agosto y el treinta de setiembre, la nómina de las
Especialidades, de acuerdo al artículo 3º.
El retiro, incorporación o modificación de la nomenclatura de las
Especialidades a la nómina vigente se efectuará a propuesta de una
Comisión constituida por tres delegados de los Distritos al Consejo
Superior, un representante designado por la Facultad de Ciencias
Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, y un representante
designado por la entidad científica de la Especialidad.
(Resolución de Consejo Superior número 114/85 del 31 de agosto de 1985).
TITULO SEGUNDO - Procedimiento para ser reconocido y autorizado como Especialista
Artículo 5º - Se
autorizará y reconocerá el uso del Título de Especialista mediante el
diploma correspondiente, después de haber rendido la prueba de
competencia teórico-práctica. Quedan exceptuados de ella los
profesionales que se encuentren comprendidos en los artículos 3º, 21º y
22º del presente Reglamento.
Artículo 6º - La
solicitud para rendir la prueba de competencia establecida en el
artículo 5º deberá ser presentada en el Distrito donde el profesional
está matriculado.
Artículo 7º - Todo
Médico que aspire a ser reconocido como Especialista y autorizado para
el uso del Título, podrá acceder a rendir la prueba de competencia
establecida en el artículo 5º, acreditando satisfactoriamente una de
las siguientes condiciones:
a) Un ejercicio
profesional ininterrumpido como mínimo de los últimos cinco años de la
Especialidad en la que se postula durante las cuales haya
desarrollado sus conocimientos en la misma, acumulando antecedentes en
su formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12;
b) Una Residencia Médica completa no menor de tres (3)
años de duración en la especialidad en la cual se postula, en
servicio reconocido por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de
la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al artículo 7°. (Resolución
por mayoría). (Resolución de Consejo Superior 95/84 del 27 de octubre
de 1984).
Artículo 8º - Quedan
exceptuados de la prueba de competencia teórico práctica quienes
cumplan uno de los siguientes requisitos y con el agregado de los
antecedentes de su formación que se solicitan en el artículo 12:
a) Los Profesores
por Concurso (Titular, Adjunto o Docente Autorizado de Especialidad
reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires o materia afín en la Carrera de Medicina de
la Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el
Estado, acorde al artículo 23;
b) Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que
posea Título de Especialista otorgado por Universidad Nacional,
Provincial o Privada, habilitado por el Estado.
(Resolución de Consejo Superior 144/86 del 22 de febrero de 1986).
c) El Médico, Doctor
en Medicina o Médico Cirujano, con cinco años de ejercicio
profesional ininterrumpido que posea Título de Especialista otorgado
por Entidad Médica de ley o Entidad Científica de carácter nacional,
acorde al artículo 25, que tenga convenio de reciprocidad con el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires;
d) El Médico, Doctor
en Medicina o Médico Cirujano que reúna doscientos puntos de acuerdo
al presente Reglamento, que la Comisión de Especialidades, por
unanimidad eleve al Consejo Directivo de Distrito para su aprobación,
de acuerdo al articulo 11).
(Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985).
TITULO TERCERO - Comisión de Especialidades
Artículo 9º - A los
fines del artículo 29, en cada Colegio de Distrito se constituirá un
Tribunal de Especialidades, cuyos miembros, en número no menor de tres
(3) serán designados por el Consejo Directivo de Distrito, pudiendo
estar integrado por consejeros únicamente o por consejeros y
colegiados; en este último caso el Presidente del Tribunal deberá ser
siempre un Consejero. Sus integrantes deberán tener una antigüedad no
menor de 10 años ininterrumpidos en el ejercicio profesional. El
Tribunal nombrará a los Colegiados asesores de Especialidades que crea
necesario para su asesoramiento. Tendrá por objeto considerar la
solicitud que deberán presentar los aspirantes para acceder a lo
establecido en el artículo 5º valorando: Títulos, antecedentes,
trabajos y realizará una entrevista personal. Los miembros de la
Comisión podrán ser recusados, excusarse, fundamentándolo por escrito
dentro de los diez días hábiles de serle comunicado a los aspirantes la
constitución de la misma. Las mismas serán resueltas en primera
instancia por el Consejo de Distrito, y en segunda instancia por el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires.
(Resolución de Consejo Superior 77/83 del 26 de marzo de 1983).
Artículo 10º. - Los
Consejos de Distrito formarán las Juntas Evaluadoras que establece el
artículo 3º del presente Reglamento o podrán solicitar al Consejo
Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, la
formación de las mismas, y con este fin se establecen dos períodos de
presentación de los profesionales médicos para acceder a la prueba de
competencia establecida en el artículo 5º del presente Reglamento:
a) Primer Período:
comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio de cada
año, debiendo remitirse la nómina de postulantes y el dictamen de la
Comisión de Especialidades al Consejo Superior del Colegio de Médicos
de la Provincia de Buenos Aires, antes del quince de julio del mismo
año;
b) Segundo Período:
comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre de
cada año, debiendo remitirse la nómina de postulantes y el dictamen de
la Comisión de Especialidades al Consejo Superior del Colegio de
Médicos de la Provincia de Buenos Aires, antes del quince de diciembre
del mismo año.
Artículo 11º. - La
Comisión de Especialidades deberá, en todos los casos, fundamentar por
escrito su dictamen, elevándolo para su consideración y aprobación al
Consejo de Distrito.
TITULO CUARTO - Ponderación de antecedentes
Artículo 12º. - La
Comisión de Especialidades ponderará del profesional que aspire al
Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista
Consultor, los siguientes antecedentes: todos los cuales deberán ser
certificados en Establecimientos Hospitalarios Oficiales, según la
dependencia, Nacionales, Provinciales o Municipales, por el Director
y/o Jefe de Departamento y/o Jefe de Servicio, obtenidos por Concurso;
en los Establecimientos Hospitalarios Privados, cada Distrito elevará
al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires, el listado de Entidades Privadas Asistenciales y sus respectivas
autoridades, que estarán autorizadas para la certificación de
antecedentes.
a) 1. TITULOS
1 .1. Doctor en Medicina, Médico Cirujano o Médico: 5 puntos.
1 .2. Otros Títulos afines a la Especialidad
solicitada, otorgados por: El Colegio de Médicos de la Provincia de
Buenos Aires, Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por
el Estado, Entidades Científicas y Gremiales reconocidas por el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires, acorde a los artículos 24 y 26: 4 puntos más 3 puntos por cada
año lectivo de duración de la carrera por la que tuvo el Título.
1 .3. Título de Especialista: Otorgado por el Colegio
de Médicos de la Provincia de Buenos Aires: 3 puntos por cada año de
obtenido el Título este requisito solo para el que aspira al Título de
Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor).
2. ANTECEDENTES
2.1. Actividad Asistencial:
2.1.1. En Establecimientos Hospitalarios oficiales, deberá estar
certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, con el
agregado en las Especialidades Quirúrgicas, de una lista certificada
de las prácticas realizadas en los dos (2) últimos años del período de
concurrencia.
2.1.1.1. Cargo Directivo por Concurso: 4 puntos.
2.1.1.2. Jefe de Servicio por Concurso: 3 puntos,
2.1.1.3. Jefe de Sala por Concurso: 2 puntos.
2.1.1.4. Jefe de Unidad por Concurso: 1 punto.
2.1.1.5. Por año de Concurrencia: 2 puntos.
2.1.2. En Establecimientos Hospitalarios Privados deberá
estar certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo
con el agregado, en las Especialidades Quirúrgicas de una lista
certificada de las prácticas realizadas en los dos (2) últimos años
del período de concurrencia.
2.1.1.1. Por año de Concurrencia: 2 puntos.
2.2. Actividad Docente en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23.
2.2.1. Carrera Docente
completa en Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada,
habilitada por el Estado: 6 puntos.
2.2.2. Cargo Docente por Concurso, en la carrera de
Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por
el Estado: 6 puntos.
2.2.3. Cargo Docente por Concurso de una Residencia
Médica reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires, acorde al artículo 25: 3 puntos.
2.2.4. Actividad Docente, en cursos auspiciados por el
Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de
Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por
el Estado, y Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires, acorde a los artículos 24 y 25.
2.2.4.1. Director de curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
2.2.4.2. Director de curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 6 puntos.
2.2.4.3. Director de curso, con más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso: 8 puntos.
2.2.4.4. Docente de curso, de más de 50 horas, con
evaluación final y dictado como mínimo del 25 % de las horas del
curso, por cada curso: 1 punto.
2.2.4.5. Docente de curso de más de 200 horas, con
evaluación final y dictado mínimo del 25 % de las horas de curso, por
cada curso: 2 puntos.
2.2.4.6. Docente de curso de más de 400 horas, con
evaluación final y dictado como mínimo del 25 % de las horas de curso,
por cada curso: 4 puntos.
2.3. Cursos de la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23º.
Cursos de perfeccionamiento auspiciados por el Colegio de Médicos de
la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de
Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado,
Entidades Científicas o Gremiales reconocidas por el Consejo Superior
del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los
artículos 24 y 26.
Cursos en el extranjero, su ponderación quedará a consideración de la Comisión para cada caso en particular.
2.3.1. Curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
2.3.2. Curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 5 puntos.
2.3.3. Curso de más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso. 7 puntos.
2.4. Participación en Congresos y/o Jornadas de la Especialidad o Materia afín: acorde el artículo 23º.
Auspiciados por el
Consejo Superior de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la
Carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada,
habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales,
reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º.
2.4.1. Participación, por cada una: 1 punto.
2.4.2. Participación y presentación del trabajo, por cada una: 5 puntos.
2.4.3. Relato por cada uno: 8 puntos.
2.5. Premios en la
Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23, otorgado por el
Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de
Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por
el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires, acorde a los artículos 24º y 26º.
2.5.1. Premios Nacionales o Provinciales, por cada uno: 4 puntos.
2.5.2. Premios Internacionales, por cada uno: 4 puntos.
2.6. Becas Nacionales,
Provinciales o Internacionales: En la Especialidad o Materia afín
acorde al artículo 23, otorgado por el Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad
Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades
Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del
Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los
artículos 24º y 26º, por cada una: 4 puntos.
2.7. Residencia:
Completa y obtenida por Concurso de la Especialidad o Materia afín,
acorde a los artículos 23 y 25, por cada año: 4 puntos.
2.8. Trabajos y/o
Comunicaciones en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23,
debiendo especificarse la entidad donde se efectuó la presentación
y/o publicación, indicando fecha, sección o página, tomo y editorial.
2.8.1. Por cada trabajo y/o comunicación, hasta un máximo de dos por año: 1 punto.
2.8.2. Por cada trabajo experimental, hasta un máximo de dos por año: 3 puntos.
2.8.3. Por cada trabajo de Investigación, hasta un máximo de dos por año: 6 puntos.
2.9. Entrevista personal por la Comisión de Especialidades, cuyo dictamen será fundamentado y por escrito.
2.9.1. Califica y descalifica la presentación de antecedentes y títulos.
b) "Los profesionales
para poder acceder a la Prueba de Evaluación establecida en el
artículo 5º, deben reunir como mínimo treinta puntos".
(Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985).
c) Los profesionales
con título de Especialista que opten por el título de Especialista
Jerarquizado, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el
artículo 59 y únicamente deberán reunir como mínimo 100 puntos y
cumplimentar con lo establecido en el artículo 21,,
d) Los profesionales con título de Especialista Jerarquizado que
opten por el título de Especialista Consultor, quedan exceptuados de
cumplir con lo establecido en el artículo 59 y únicamente deberán
reunir como mínimo 200 puntos y cumplimentar con lo establecido en el
artículo 22º.
TITULO QUINTO - Juntas de Evaluación
Artículo 13. - Se
establecen las siguientes fechas para la prueba de competencia teórico
práctica establecida en el artículo 59 a realizar por el Consejo
Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
a) Primer Período:
comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre del
mismo año de la presentación, artículo 10, inciso a);
b) Segundo Período:
comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio del año
siguiente de la presentación, artículo 10, inciso b);
c) Los inscriptos
aceptados para la prueba de competencia teórico práctica, establecida
en el artículo 5º, deberán comunicar por escrito si existiera causa
justificada para su no presentación a la misma, con quince días
corridos de anticipación a la fecha establecida para la misma. En caso
de no hacerlo, salvo causa justificada, no podrá solicitar nueva
fecha hasta que transcurra un plazo de un año.
Artículo 14º. - La prueba de competencia teórico práctica, establecida en el artículo 5º se realizará de la siguiente forma:
a) La Prueba Teórica: Será escrita, debiendo ser
aprobada previamente para poder acceder a la prueba práctica; se
realizará en lugar y fecha fijada por los Distritos y para los casos
que la misma se realice por intermedio del Consejo Superior del
Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires; éste fijará lugar y
fecha;
b) La Prueba Práctica: Se realizará en lugar y fecha
fijada por los Distritos y para los casos en que la misma se realice
por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires; éste fijará lugar y fecha. En las
Especialidades Quirúrgicas: con una práctica de la misma, en base a
una lista confeccionada por los integrantes de la Junta Evaluadora de
la Prueba Teórica;
c) El Consejo
Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá
a su cargo llevar el registro sobre el resultado de las pruebas de
evaluación en las distintas especialidades;
d) En oportunidad de
solicitar ser reconocido como Especialista, el Colegio Distrital
solicitará del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia
de Buenos Aires, informe sobre si el profesional ha rendido prueba de
evaluación; en caso afirmativo, la fecha su resultado.
Articulo 15º. - Las
pruebas de competencia teórico-prácticas establecidas en el artículo
5º serán normalizadas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos
de la Provincia de Buenos Aires y se realizarán ante Juntas
Evaluadoras que se constituyen de la siguiente forma:
a) Prueba Teórica:
Un profesor Titular o Adjunto o un ex-profesor Titular o Adjunto o un
Docente autorizado con título de Especialista de la Materia otorgado
por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de
Buenos Aires, a propuesta de los Distritos, los que deberán remitir:
apellido, nombre y antecedentes curriculares, con cuarenta y cinco
días de anticipación de la constitución de la Junta Evaluadora, para
ser aprobada por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires, en todos los casos obtenidos por Concurso,
de la Especialidad o Materia afín de las Facultades de Ciencias
Médicas de Universidad Nacional, Provincial o Privada, reconocida por el
Estado, tres Médicos de la Especialidad, un Consejero de Distrito, de
preferencia de la Especialidad, que actuará como presidente de la,
misma, todos aquéllos designados por el Consejo de Distrito o por el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires, a solicitud de los mismos, en este último caso el Consejero
podrá ser reemplazado por otro Especialista y se designará como
presidente a uno de los mismos. La Junta podrá funcionar con un mínimo
de tres integrantes;
b) La Prueba
Práctica: Dos Médicos de la Especialidad designados por el Distrito o
el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires. La Junta deberá funcionar con la presencia de todos los
integrantes;
c) La Junta
Evaluadora deberá en todos los casos, fundamentar por escrito el
resultado de la prueba de competencia y la decisión será:
1º Prueba Teórica: Por simple mayoría
2º Prueba Práctica: por unanimidad.
Debiendo leerse al
final de cada prueba de competencia el acta labrada en todos los casos
su decisión será inapelable. De ser adverso al interesado el fallo de
la Junta, no podrá presentarse a otra prueba de competencia de la
Especialidad hasta que transcurra un plazo de doce meses a partir de
la fecha del examen. Si en dicha oportunidad el postulante tampoco
aprobare la prueba el plazo para efectuar una nueva presentación será
de dos años.
Resolución C.S. 322/94 del 18/06/94 (Reunión de
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires
del 18 de Junio de 1994, La Plata).
d) Los integrantes
de la Junta Evaluadora deberán comunicar por escrito su no
concurrencia a las mismas con treinta días hábiles de anticipación;
e) Los integrantes de la Junta Evaluadora Teórico-Práctica deberán aceptar por escrito la reglamentación vigente.
Artículo 16º. - El
profesional que aspire a la prueba de competencia tendrá derecho a
recursar por escrito y debidamente fundamentado, parcial o totalmente,
a la Junta de Evaluación, dentro de los diez días hábiles de serle
comunicado el nombramiento de sus integrantes. Las mismas serán
resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito y en segunda
instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires, quienes deberán expedirse en su primera
reunión, haciendo lugar a la recusación formulada o rechazándola. En
primera instancia el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires, designará un miembro que integrará la Junta en reemplazo del
recusado y para el caso únicamente.
TITULO SEXTO - Deberes y derechos de los Especialistas
Artículo 17º. -
Obtenida la autori-zación del uso del título de Especialista, el
profesional se compromete a dedicarse exclusivamente a la Especialidad
o Especialidades para las cuales ha acreditado idoneidad, según los
requisitos del presente Reglamento. Cuando se comprobara el
incumplimiento habitual a la obligación precedente, el Consejo
Directivo del Distrito deberá advertirlo de esta anormalidad y en caso
de reincidencia el Consejo procederá a instruir un sumario que será
elevado al Tribunal Disciplinario.
Artículo 18º. -
Otorgada la autorización del uso del título de Especialista por uno de
los Colegios de Distrito, el mismo será reconocido por los restantes
Colegios de Distrito. El fallo adverso de las Juntas de Evaluación por
uno de los Colegios de Distrito o por el Consejo Superior del Colegio
de Médicos de la Provincia de Buenos Aires inhibe al profesional para
su presentación hasta cumplimentarse el plazo establecido en el
articulo 15.
Artículo 19º. - Son derechos del Especialista:
a) Facultad de presentarse a Concursos de la Especialidad;
b) El uso del título
correspondiente en avisos, recetarios, acorde con lo establecido en
el Reglamento de Anuncios y Publicidad;
c) Opción a
honorarios superiores cuyos valores serán propuestos por el Colegio de
Médicos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la legislación
vigente, a las que tendrán derecho y obligación.
Artículo 20º. - El
Especialista podrá renunciar a la práctica de la Especialidad y a los
deberes y derechos que ello comporta, sin más requisitos que
comunicación previa por escrito a las autoridades del Colegio de
Médicos de Distrito a que pertenezca. Si más adelante declara volver
al ejercicio de la Especialidad o de cualquier otra deberá proceder
nuevamente como lo establece el artículo 59.
TITULO SÉPTIMO - Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor
Artículo 21º. - a) El
Colegiado autorizado al uso del título de Especialista, transcurridos
cinco años podrá solicitar el uso del título de Especialista
Jerarquizado, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el
artículo 12º, inciso c).
El profesor Adjunto por Concurso de la Especialidad o
Materia afín podrá solicitar el uso del título de Especialista
Jerarquizado sin necesidad de cumplimentar con el artículo 12º, inciso
c).
Artículo 22º. - El
Especialista Jerarquizado que acredite quince años cumplidos del uso del
título de Especialista podrá solicitar se le autorice para el uso del
título de Especialista Consultor, para lo cual deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 12º, inciso d). El profesor Titular por
Concurso de la Especialidad o Materia afín podrá solicitar el uso del
Título de Especialista Consultor sin necesidad de cumplimentar el
artículo 12º, inciso d).
TITULO OCTAVO - Disposiciones comunes o complementarias
Artículo 23º. - A los
fines de lo establecido en el artículo 89, inciso a) y artículo 12,
puntos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, se define como Materia afín
a aquéllas que en su contenido curricular incluyan no menos de un
cincuenta y cinco por ciento de !os contenidos de la Especialidad
solicitada.
Artículo 24º. - A los
fines de lo establecido en el artículo 12; puntos 1.2.; 2.2.4.; 2.3.;
2.4.; 2.5.; y 2.6., se reconoce como Entidades Gremiales a aquéllas de
tal carácter con personería jurídica en jurisdicción de la Provincia
de Buenos Aires.
(Resolución de Consejo Superior número 154/87 del 28-2-87).
Artículo 25º. - A los
fines de lo establecido en el artículo 7º, inciso b) y artículo 12,
puntos 2.2.3. y 2.7., se reconocen como Residencias Médicas a las de
Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado,
Provinciales, Estatales o Municipales de la Ciudad de Buenos Aires,
CONAREME y CONARESA. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la
Provincia de Buenos Aires podrá reconocer Residencias Médicas no
incluidas en el presente artículo.
Artículo 26º. - A los
fines de lo establecido en el artículo 8º, inciso c) y artículo 12,
puntos 1.2., 2.2.4., 2.3., 2.S. y 2.6., se reconoce a todas las
Entidades Científicas de carácter Nacional, o de la Provincia de
Buenos Aires con personería jurídica. El Consejo Superior del Colegio
de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer a Entidades
Científicas no incluidas en el presente artículo.
Artículo 27º. - La
certificación que reconoce el ejercicio y autoriza el uso del título de
Especialista, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor, será
extendido únicamente en diplomas y carnet, que para tales fines se
confeccionó por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos
de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 28º. - Los
Especialistas que a la fecha de aplicación del presente Reglamento
estuvieren autorizados al uso del título de Especialista podrán
continuar con el ejercicio del mismo u optar a los de Especialista
Jerarquizado o Especialista Consultor si se encuadran en los artículos
21º y 22º del presente Reglamento.
Artículo 29º. - Los
Colegios de Distrito deberán solventar con los recursos que le son
propios el funcionamiento de las Comisiones de Especialidades y de las
Juntas de Evaluación. Los Colegios de Distrito quedan facultados a
establecer el arancel que deberá abonarse para solicitar la
autorización del uso del título de Especialista, Especialista
Jerarquizado o Especialista Consultor.
Artículo 30º. - Cada
Colegio de Distrito llevará un registro de Especialistas, debiendo
comunicar al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia
de Buenos Aires, a los efectos de su registro provincial dentro de los
treinta días de producida toda autorización, renuncia, suspensión o
caducidad del uso del título de Especialista, Especialista
Jerarquizado o Especialista Consultor.
Articulo 31º. - El
Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos
Aires publicará y difundirá anualmente la lista de Especialista,
Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor.
Artículo 32º. - El
presente Reglamento tendrá vigencia a partir del primero de setiembre
del año mil novecientos ochenta y dos.
(Resolución de Consejo Superior número 63/81- del 19-12-81 puesta en vigencia a partir del 1-7-82).
TITULO NOVENO
Artículo 33º. - A
partir del 27/09/94 las autorizaciones para el uso y reconocimiento
del título de especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años
contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación
implicará la caducidad de dicha autorización.(R.O.C.S. 330/94
24/09/94).
Artículo 34º. - Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales
cuya autorización para el uso del título de especialista sea anterior
al 1º/04/93 podrán optar voluntariamente por someter sus títulos a
renovación, si no hicieran uso de tal opción mantendrán la
autorización otorgada.
Si requirieran la renovación y no alcanzaran el
puntaje necesario a tal fin no quisieran ser examinados, también
mantendrán la autorización. Si requirieran la renovación y ésta les
fuera otorgada se les autorizará el uso del título de especialista con
la constancia de haber sido el mismo recertificado, debiendo renovar
según la presente a su vencimiento.
Quedan exentos de la obligación de renovar las
autorizaciones, los médicos con más de veinticinco (25) años de
ejercicio de la especialidad en la Provincia de Buenos Aires o bien más
de cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos; debiendo demostrar
el ejercicio continuado y permanente de la especialidad durante cinco
(5) años anteriores al período de recertificación. (R.O.C.S. 330/94
27/09/94).
Artículo 35º. - A
estos efectos la Comisión de Especialistas aplicará el procedimiento
dispuesto en el presente reglamento en lo referente a la "Ponderación
de antecedentes" evaluando los producidos en los últimos cinco (5)
años de actuación profesional.
Además, se deberá acompañar a la documentación a
presentar por el postulante la certificación otorgada por
Instituciones Oficiales, Privadas, Entidades Gremiales o bien el o los
delegados del área del profesional, en la que se deja expresa
constancia que el médico se dedica exclusivamente a la especialidad
que posee.
(Resolución de Consejo Superior Nº 330/94 del 24/09/94).
Artículo 36º. - Si el postulante alcanza o supera los
veinte puntos, se procederá a renovar la autorización solicitada.
Caso contrario podrá acceder a rendir la prueba de
competencia establecida en el artículo 5º del presente reglamento.
(Resolución de Consejo Superior Nº 296/93 del 27/03/93).
Artículo 37º. - La no
renovación de la autorización del Título de especialista trae
aparejada la no renovación del Jerarquizado o Consultor.
(Resolución de Consejo Superior Nº 362/95 del 17/11/95).
Artículo 38º. - A los
efectos de la aprobación, registro, publicación y/o comunicación de
los actuados derivados de este Título serán de aplicación los
artículos 11º, 29º, 30º y 31º del presente Reglamento.
(Resolución de Consejo Superior Nº 296/93 del 27/03/93).
La Plata, 17 de Noviembre de 1995