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    REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO
    DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE DISTRITO

    Los Consejos Directivos de Distrito se constituirán y funcionarán de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del Decreto-Ley Nº 5413/58 y el presente Reglamento:

    Artículo 1º - Proclamados en la Asamblea anual los delegados electos por los distintos partidos, el Presidente del Consejo Directivo saliente procederá a convocar a reunión de los mismos dentro de los quince días posteriores a la referida Asamblea. En esa oportunidad se procederá a la designación de autoridades y los delegados titulares y suplentes ante el Consejo Superior del Colegio.

    Artículo 2º - Los miembros titulares serán reemplazados por los suplentes del mismo partido, pero sólo como miembros de número, de acuerdo a las siguientes normas:

    a) De haberse presentado una sola lista a las elecciones, por el suplente que figure en primer término de la misma;

    b) De haberse presentado más de una lista, por el titular que no hubiere ingresado y que al momento del escrutinio luego de realizarse el cociente proporcional haya quedado excluido de la titularidad. A tales efectos deberán ser considerados en el mismo orden que fueron presentados y una vez agotada la lista de esos titulares que no ingresaron, se comenzará con el listado de suplentes de la misma lista tal como se presentaron."
    Resolución C.S. N° 283/92, Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. La Plata, 26 de septiembre de 1992.

    Artículo 3º - Las reconsideraciones deberán tomarse con el voto de dos tercios de los delegados presentes, cuyo número no podrá ser inferior al que hubiera al sancionarse el proyecto. A estos efectos, así como para el logro del "quórum", las fracciones no serán consideradas.
    Artículo 4º - Las votaciones podrán efectuarse en forma nominal a pedido de por lo menos tres de los delegados presentes. No se podrá efectuar más de dos ratificaciones de votación de cada asunto.

    Artículo 5º - El Presidente, además de lo establecido en el artículo 14 del Decreto-Ley 5413, tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

    a) Firmar la correspondencia refrendado por el Secretario General;
    b) Firmar las actas con el Secretario General;
    c) Autorizar los pagos de tesorería;
    d) Firmar con el Secretario General y con el Tesorero todo documento que signifique toma de posesión o compro-miso patrimonial y las cuentas bancarias;
    e) Someter a la consideración del Consejo Directivo toda inicia-tiva que juzgue oportuna para el mejor funcionamiento del Colegio;
    f) Tomar las medidas que crea pertinentes en los casos imprevistos o urgentes, con cargo de informar al Consejo Directivo en su primera reunión;
    g) Designar y remover emplea-dos, previo sumario, con cargo de informar al Consejo Directivo.

    Artículo 6º - El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, ausencia, licencia, cesantía, enfermedad o fallecimiento, con carácter transitorio o definitivo, según el caso.

    Artículo 7º - Son funciones del Secretario General:

    a) Refrendar los actos del Presidente;
    b) Redactar y firmar la correspondencia del Consejo Directivo;
    c) Redactar una Memoria Anual de lo actuado por el Consejo Directivo, que se someterá a la consideración de la Asamblea Anual. Una vez aprobada se enviará al Consejo Superior para su información.
    (Resolución del Consejo Superior 121/85 del 28 de setiembre de 1985).
    d) Organizar y dirigir la Secretaría y los ficheros del Colegio;
    e) Hacer las citaciones para las reuniones del Consejo y confeccionar el Orden del Día con el Presidente;
    f) Firmar con el Presidente y Tesorero todo documento que signifique toma de posesión o compromiso patrimonial, y las cuentas bancarias.

    Artículo 8º - El Prosecretario será colaborador del Secretario General en sus funciones y lo reemplazará en caso de renuncia, incapacidad, etc.

    Artículo 9º - El Secretario de actas es el encargado de redactar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y de las Asambleas Anuales, las que serán firmadas por el Presidente y el Secretario de actas.

    Articulo 10º. - El Tesorero es el depositario de los fondos sociales y el encargado de la contabilidad del Colegio de Distrito; percibirá y fiscalizará las cuotas de los colegiados y propondrá a las Asambleas Anuales el monto de las mis mas; realizará los pagos que disponga el Consejo o el Presidente en caso de urgencia y firmará con el Presidente y Secretario General, todo documento que signifique toma de posesión o compromiso de pago por parte del Colegio, y las cuentas bancarias. Al terminar su mandato presentará el Balance Anual que se someterá a la consideración de la Asamblea Anual. Una vez aprobado se enviará al Consejo Superior para su información.
    (Resolución de Consejo Superior 119/85 del 28 de setiembre de 1985).

    Artículo 11º. - El Protesorero cola-borará con el Tesorero y lo reemplazará en caso de renuncia, ausencia, incapacidad, etcétera.

    Artículo 12º. - Los Vocales colaborarán en las tareas que el Consejo Directivo les encomiende.

    Artículo 13º. - Todo miembro del Consejo Directivo que faltare a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, sin causa justificada, será declarado cesante y reemplazado por el suplente que corresponda.

    Artículo 14º. - Cualquier Colegiado podrá solicitar al Presidente se le conceda el uso de la palabra para exponer y el Consejo determinará la oportunidad de su exposición, que será en el curso de la misma reunión.

    Artículo 15º. - Los Consejos de Distritos reglamentarán la retribución de gastos irrenunciables que establece el artículo 10 del Decreto-Ley 5413/58.

    Artículo 16º.- Cuando un Consejero pida licencia al Consejo Directivo podrá llamar al suplente para que lo reemplace durante su ausencia.
    Resolución C.S. N° 283/92, Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. La Plata, 26 de septiembre de 1992.

    La Plata, setiembre de 1959.

    REGLAMENTO DE LAS ESPECIALIZACIONES Y
    DEL EJERCICIO DE LAS ESPECIALIDADES

     

    TITULO PRIMERO - Definiciones

    Artículo 1º - Se denomina Especialista al Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que luego de un lapso de práctica en la profesión adquirió conocimientos especializados suficientes y fehacientemente acreditados, limitando su actividad al campo de la Medicina para el cual se encuentra debidamente capacitado y con habitualidad en su ejercicio.

    Artículo 2º - Los Colegios Médicos de Distrito, son los únicos organismos dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires, que reconocen el ejercicio y autorizan el uso del Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, de acuerdo a la reglamentación vigente.

    Artículo 3º- Se define Especialidad como la profundización del conocimiento y desarrollo de habilidades en un aspecto o rama determinada del ejercicio de la Medicina, comprendidas en los planes de estudio de las facultades de Medicina Oficiales de la República Argentina, o en su defecto ampliamente justificadas por el progreso de la ciencia y de la técnica. Se establece que serán reconocidas las siguientes denominaciones de Especialidades:

    a) Especialidades Básicas: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican conocimiento y experiencia en contenidos fundamentales de la Medicina, de las cuales pueden depender o derivar otras áreas más restringidas de la actividad profesional;

    b) Especialidades Dependientes: Son ramas o áreas del ejercicio profesional que implican conocimientos y experiencia en contenidos fundamentales en ramas o áreas de las Especialidades Básicas.

    Artículo 4º - El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires establecerá anualmente en el período comprendido entre el primero de agosto y el treinta de setiembre, la nómina de las Especialidades, de acuerdo al artículo 3º.
    El retiro, incorporación o modificación de la nomenclatura de las Especialidades a la nómina vigente se efectuará a propuesta de una Comisión constituida por tres delegados de los Distritos al Consejo Superior, un representante designado por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, y un representante designado por la entidad científica de la Especialidad.
    (Resolución de Consejo Superior número 114/85 del 31 de agosto de 1985).

    TITULO SEGUNDO - Procedimiento para ser reconocido y autorizado como Especialista

    Artículo 5º - Se autorizará y reconocerá el uso del Título de Especialista mediante el diploma correspondiente, después de haber rendido la prueba de competencia teórico-práctica. Quedan exceptuados de ella los profesionales que se encuentren comprendidos en los artículos 3º, 21º y 22º del presente Reglamento.

    Artículo 6º - La solicitud para rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º deberá ser presentada en el Distrito donde el profesional está matriculado.

    Artículo 7º - Todo Médico que aspire a ser reconocido como Especialista y autorizado para el uso del Título, podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º, acreditando satisfactoriamente una de las siguientes condiciones:

    a) Un ejercicio profesional ininterrumpido como mínimo de los últimos cinco años de la Especialidad en la que se postula durante las cuales haya desarrollado sus conocimientos en la misma, acumulando antecedentes en su formación de acuerdo a lo establecido en el artículo 12;
    b) Una Residencia Médica completa no menor de tres (3) años de duración en la especialidad en la cual se postula, en servicio reconocido por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al artículo 7°. (Resolución por mayoría). (Resolución de Consejo Superior 95/84 del 27 de octubre de 1984).

    Artículo 8º - Quedan exceptuados de la prueba de competencia teórico práctica quienes cumplan uno de los siguientes requisitos y con el agregado de los antecedentes de su formación que se solicitan en el artículo 12:

    a) Los Profesores por Concurso (Titular, Adjunto o Docente Autorizado de Especialidad reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires o materia afín en la Carrera de Medicina de la Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado, acorde al artículo 23;

    b) Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que posea Título de Especialista otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitado por el Estado.
    (Resolución de Consejo Superior 144/86 del 22 de febrero de 1986).

    c) El Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano, con cinco años de ejercicio profesional ininterrumpido que posea Título de Especialista otorgado por Entidad Médica de ley o Entidad Científica de carácter nacional, acorde al artículo 25, que tenga convenio de reciprocidad con el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires;

    d) El Médico, Doctor en Medicina o Médico Cirujano que reúna doscientos puntos de acuerdo al presente Reglamento, que la Comisión de Especialidades, por unanimidad eleve al Consejo Directivo de Distrito para su aprobación, de acuerdo al articulo 11).

    (Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985).


    TITULO TERCERO - Comisión de Especialidades

    Artículo 9º - A los fines del artículo 29, en cada Colegio de Distrito se constituirá un Tribunal de Especialidades, cuyos miembros, en número no menor de tres (3) serán designados por el Consejo Directivo de Distrito, pudiendo estar integrado por consejeros únicamente o por consejeros y colegiados; en este último caso el Presidente del Tribunal deberá ser siempre un Consejero. Sus integrantes deberán tener una antigüedad no menor de 10 años ininterrumpidos en el ejercicio profesional. El Tribunal nombrará a los Colegiados asesores de Especialidades que crea necesario para su asesoramiento. Tendrá por objeto considerar la solicitud que deberán presentar los aspirantes para acceder a lo establecido en el artículo 5º valorando: Títulos, antecedentes, trabajos y realizará una entrevista personal. Los miembros de la Comisión podrán ser recusados, excusarse, fundamentándolo por escrito dentro de los diez días hábiles de serle comunicado a los aspirantes la constitución de la misma. Las mismas serán resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito, y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

    (Resolución de Consejo Superior 77/83 del 26 de marzo de 1983).

    Artículo 10º. - Los Consejos de Distrito formarán las Juntas Evaluadoras que establece el artículo 3º del presente Reglamento o podrán solicitar al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, la formación de las mismas, y con este fin se establecen dos períodos de presentación de los profesionales médicos para acceder a la prueba de competencia establecida en el artículo 5º del presente Reglamento:

    a) Primer Período: comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio de cada año, debiendo remitirse la nómina de postulantes y el dictamen de la Comisión de Especialidades al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, antes del quince de julio del mismo año;

    b) Segundo Período: comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre de cada año, debiendo remitirse la nómina de postulantes y el dictamen de la Comisión de Especialidades al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, antes del quince de diciembre del mismo año.

    Artículo 11º. - La Comisión de Especialidades deberá, en todos los casos, fundamentar por escrito su dictamen, elevándolo para su consideración y aprobación al Consejo de Distrito.

    TITULO CUARTO - Ponderación de antecedentes

    Artículo 12º. - La Comisión de Especialidades ponderará del profesional que aspire al Título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor, los siguientes antecedentes: todos los cuales deberán ser certificados en Establecimientos Hospitalarios Oficiales, según la dependencia, Nacionales, Provinciales o Municipales, por el Director y/o Jefe de Departamento y/o Jefe de Servicio, obtenidos por Concurso; en los Establecimientos Hospitalarios Privados, cada Distrito elevará al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, el listado de Entidades Privadas Asistenciales y sus respectivas autoridades, que estarán autorizadas para la certificación de antecedentes.

    a) 1. TITULOS

    1 .1. Doctor en Medicina, Médico Cirujano o Médico: 5 puntos.
    1 .2. Otros Títulos afines a la Especialidad solicitada, otorgados por: El Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado, Entidades Científicas y Gremiales reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 26: 4 puntos más 3 puntos por cada año lectivo de duración de la carrera por la que tuvo el Título.
    1 .3. Título de Especialista: Otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires: 3 puntos por cada año de obtenido el Título este requisito solo para el que aspira al Título de Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor).


    2. ANTECEDENTES

    2.1. Actividad Asistencial:
    2.1.1. En Establecimientos Hospitalarios oficiales, deberá estar certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo, con el agregado en las Especialidades Quirúrgicas, de una lista certificada de las prácticas realizadas en los dos (2) últimos años del período de concurrencia.
    2.1.1.1. Cargo Directivo por Concurso: 4 puntos.
    2.1.1.2. Jefe de Servicio por Concurso: 3 puntos,
    2.1.1.3. Jefe de Sala por Concurso: 2 puntos.
    2.1.1.4. Jefe de Unidad por Concurso: 1 punto.
    2.1.1.5. Por año de Concurrencia: 2 puntos.
    2.1.2. En Establecimientos Hospitalarios Privados deberá estar certificada de acuerdo a lo establecido en el presente artículo con el agregado, en las Especialidades Quirúrgicas de una lista certificada de las prácticas realizadas en los dos (2) últimos años del período de concurrencia.
    2.1.1.1. Por año de Concurrencia: 2 puntos.

    2.2. Actividad Docente en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23.

    2.2.1. Carrera Docente completa en Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado: 6 puntos.
    2.2.2. Cargo Docente por Concurso, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado: 6 puntos.
    2.2.3. Cargo Docente por Concurso de una Residencia Médica reconocida por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde al artículo 25: 3 puntos.
    2.2.4. Actividad Docente, en cursos auspiciados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, y Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 25.
    2.2.4.1. Director de curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
    2.2.4.2. Director de curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 6 puntos.
    2.2.4.3. Director de curso, con más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso: 8 puntos.
    2.2.4.4. Docente de curso, de más de 50 horas, con evaluación final y dictado como mínimo del 25 % de las horas del curso, por cada curso: 1 punto.
    2.2.4.5. Docente de curso de más de 200 horas, con evaluación final y dictado mínimo del 25 % de las horas de curso, por cada curso: 2 puntos.
    2.2.4.6. Docente de curso de más de 400 horas, con evaluación final y dictado como mínimo del 25 % de las horas de curso, por cada curso: 4 puntos.

    2.3. Cursos de la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23º.
    Cursos de perfeccionamiento auspiciados por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24 y 26.
    Cursos en el extranjero, su ponderación quedará a consideración de la Comisión para cada caso en particular.
    2.3.1. Curso de más de 50 horas, con evaluación final, por cada curso: 2 puntos.
    2.3.2. Curso de más de 200 horas, con evaluación final, por cada curso: 5 puntos.
    2.3.3. Curso de más de 400 horas, con evaluación final, por cada curso. 7 puntos.

    2.4. Participación en Congresos y/o Jornadas de la Especialidad o Materia afín: acorde el artículo 23º.

    Auspiciados por el Consejo Superior de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la Carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º.
    2.4.1. Participación, por cada una: 1 punto.
    2.4.2. Participación y presentación del trabajo, por cada una: 5 puntos.
    2.4.3. Relato por cada uno: 8 puntos.

    2.5. Premios en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23, otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º.
    2.5.1. Premios Nacionales o Provinciales, por cada uno: 4 puntos.
    2.5.2. Premios Internacionales, por cada uno: 4 puntos.

    2.6. Becas Nacionales, Provinciales o Internacionales: En la Especialidad o Materia afín acorde al artículo 23, otorgado por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en la carrera de Medicina de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Entidades Científicas o Gremiales, reconocidas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acorde a los artículos 24º y 26º, por cada una: 4 puntos.

    2.7. Residencia: Completa y obtenida por Concurso de la Especialidad o Materia afín, acorde a los artículos 23 y 25, por cada año: 4 puntos.

    2.8. Trabajos y/o Comunicaciones en la Especialidad o Materia afín: acorde al artículo 23, debiendo especificarse la entidad donde se efectuó la presentación y/o publicación, indicando fecha, sección o página, tomo y editorial.
    2.8.1. Por cada trabajo y/o comunicación, hasta un máximo de dos por año: 1 punto.
    2.8.2. Por cada trabajo experimental, hasta un máximo de dos por año: 3 puntos.
    2.8.3. Por cada trabajo de Investigación, hasta un máximo de dos por año: 6 puntos.

    2.9. Entrevista personal por la Comisión de Especialidades, cuyo dictamen será fundamentado y por escrito.
    2.9.1. Califica y descalifica la presentación de antecedentes y títulos.

    b) "Los profesionales para poder acceder a la Prueba de Evaluación establecida en el artículo 5º, deben reunir como mínimo treinta puntos".

    (Resolución de Consejo Superior 127/85 del 26 de octubre de 1985).

    c) Los profesionales con título de Especialista que opten por el título de Especialista Jerarquizado, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el artículo 59 y únicamente deberán reunir como mínimo 100 puntos y cumplimentar con lo establecido en el artículo 21,,
    d) Los profesionales con título de Especialista Jerarquizado que opten por el título de Especialista Consultor, quedan exceptuados de cumplir con lo establecido en el artículo 59 y únicamente deberán reunir como mínimo 200 puntos y cumplimentar con lo establecido en el artículo 22º.


    TITULO QUINTO - Juntas de Evaluación

    Artículo 13. - Se establecen las siguientes fechas para la prueba de competencia teórico práctica establecida en el artículo 59 a realizar por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

    a) Primer Período: comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre del mismo año de la presentación, artículo 10, inciso a);

    b) Segundo Período: comprendido entre el primero de marzo y el treinta de junio del año siguiente de la presentación, artículo 10, inciso b);

    c) Los inscriptos aceptados para la prueba de competencia teórico práctica, establecida en el artículo 5º, deberán comunicar por escrito si existiera causa justificada para su no presentación a la misma, con quince días corridos de anticipación a la fecha establecida para la misma. En caso de no hacerlo, salvo causa justificada, no podrá solicitar nueva fecha hasta que transcurra un plazo de un año.

    Artículo 14º. - La prueba de competencia teórico práctica, establecida en el artículo 5º se realizará de la siguiente forma:
    a) La Prueba Teórica: Será escrita, debiendo ser aprobada previamente para poder acceder a la prueba práctica; se realizará en lugar y fecha fijada por los Distritos y para los casos que la misma se realice por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires; éste fijará lugar y fecha;
    b) La Prueba Práctica: Se realizará en lugar y fecha fijada por los Distritos y para los casos en que la misma se realice por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires; éste fijará lugar y fecha. En las Especialidades Quirúrgicas: con una práctica de la misma, en base a una lista confeccionada por los integrantes de la Junta Evaluadora de la Prueba Teórica;

    c) El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo llevar el registro sobre el resultado de las pruebas de evaluación en las distintas especialidades;

    d) En oportunidad de solicitar ser reconocido como Especialista, el Colegio Distrital solicitará del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, informe sobre si el profesional ha rendido prueba de evaluación; en caso afirmativo, la fecha su resultado.

    Articulo 15º. - Las pruebas de competencia teórico-prácticas establecidas en el artículo 5º serán normalizadas por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y se realizarán ante Juntas Evaluadoras que se constituyen de la siguiente forma:

    a) Prueba Teórica: Un profesor Titular o Adjunto o un ex-profesor Titular o Adjunto o un Docente autorizado con título de Especialista de la Materia otorgado por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a propuesta de los Distritos, los que deberán remitir: apellido, nombre y antecedentes curriculares, con cuarenta y cinco días de anticipación de la constitución de la Junta Evaluadora, para ser aprobada por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en todos los casos obtenidos por Concurso, de la Especialidad o Materia afín de las Facultades de Ciencias Médicas de Universidad Nacional, Provincial o Privada, reconocida por el Estado, tres Médicos de la Especialidad, un Consejero de Distrito, de preferencia de la Especialidad, que actuará como presidente de la, misma, todos aquéllos designados por el Consejo de Distrito o por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a solicitud de los mismos, en este último caso el Consejero podrá ser reemplazado por otro Especialista y se designará como presidente a uno de los mismos. La Junta podrá funcionar con un mínimo de tres integrantes;

    b) La Prueba Práctica: Dos Médicos de la Especialidad designados por el Distrito o el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires. La Junta deberá funcionar con la presencia de todos los integrantes;

    c) La Junta Evaluadora deberá en todos los casos, fundamentar por escrito el resultado de la prueba de competencia y la decisión será:

    1º Prueba Teórica: Por simple mayoría
    2º Prueba Práctica: por unanimidad.

    Debiendo leerse al final de cada prueba de competencia el acta labrada en todos los casos su decisión será inapelable. De ser adverso al interesado el fallo de la Junta, no podrá presentarse a otra prueba de competencia de la Especialidad hasta que transcurra un plazo de doce meses a partir de la fecha del examen. Si en dicha oportunidad el postulante tampoco aprobare la prueba el plazo para efectuar una nueva presentación será de dos años.
    Resolución C.S. 322/94 del 18/06/94 (Reunión de Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires del 18 de Junio de 1994, La Plata).

    d) Los integrantes de la Junta Evaluadora deberán comunicar por escrito su no concurrencia a las mismas con treinta días hábiles de anticipación;

    e) Los integrantes de la Junta Evaluadora Teórico-Práctica deberán aceptar por escrito la reglamentación vigente.

    Artículo 16º. - El profesional que aspire a la prueba de competencia tendrá derecho a recursar por escrito y debidamente fundamentado, parcial o totalmente, a la Junta de Evaluación, dentro de los diez días hábiles de serle comunicado el nombramiento de sus integrantes. Las mismas serán resueltas en primera instancia por el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, quienes deberán expedirse en su primera reunión, haciendo lugar a la recusación formulada o rechazándola. En primera instancia el Consejo de Distrito y en segunda instancia por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, designará un miembro que integrará la Junta en reemplazo del recusado y para el caso únicamente.


    TITULO SEXTO - Deberes y derechos de los Especialistas

    Artículo 17º. - Obtenida la autori-zación del uso del título de Especialista, el profesional se compromete a dedicarse exclusivamente a la Especialidad o Especialidades para las cuales ha acreditado idoneidad, según los requisitos del presente Reglamento. Cuando se comprobara el incumplimiento habitual a la obligación precedente, el Consejo Directivo del Distrito deberá advertirlo de esta anormalidad y en caso de reincidencia el Consejo procederá a instruir un sumario que será elevado al Tribunal Disciplinario.

    Artículo 18º. - Otorgada la autorización del uso del título de Especialista por uno de los Colegios de Distrito, el mismo será reconocido por los restantes Colegios de Distrito. El fallo adverso de las Juntas de Evaluación por uno de los Colegios de Distrito o por el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires inhibe al profesional para su presentación hasta cumplimentarse el plazo establecido en el articulo 15.

    Artículo 19º. - Son derechos del Especialista:

    a) Facultad de presentarse a Concursos de la Especialidad;

    b) El uso del título correspondiente en avisos, recetarios, acorde con lo establecido en el Reglamento de Anuncios y Publicidad;

    c) Opción a honorarios superiores cuyos valores serán propuestos por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la legislación vigente, a las que tendrán derecho y obligación.

    Artículo 20º. - El Especialista podrá renunciar a la práctica de la Especialidad y a los deberes y derechos que ello comporta, sin más requisitos que comunicación previa por escrito a las autoridades del Colegio de Médicos de Distrito a que pertenezca. Si más adelante declara volver al ejercicio de la Especialidad o de cualquier otra deberá proceder nuevamente como lo establece el artículo 59.

    TITULO SÉPTIMO - Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor

    Artículo 21º. - a) El Colegiado autorizado al uso del título de Especialista, transcurridos cinco años podrá solicitar el uso del título de Especialista Jerarquizado, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12º, inciso c).
    El profesor Adjunto por Concurso de la Especialidad o Materia afín podrá solicitar el uso del título de Especialista Jerarquizado sin necesidad de cumplimentar con el artículo 12º, inciso c).

    Artículo 22º. - El Especialista Jerarquizado que acredite quince años cumplidos del uso del título de Especialista podrá solicitar se le autorice para el uso del título de Especialista Consultor, para lo cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 12º, inciso d). El profesor Titular por Concurso de la Especialidad o Materia afín podrá solicitar el uso del Título de Especialista Consultor sin necesidad de cumplimentar el artículo 12º, inciso d).

    TITULO OCTAVO - Disposiciones comunes o complementarias

    Artículo 23º. - A los fines de lo establecido en el artículo 89, inciso a) y artículo 12, puntos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, se define como Materia afín a aquéllas que en su contenido curricular incluyan no menos de un cincuenta y cinco por ciento de !os contenidos de la Especialidad solicitada.

    Artículo 24º. - A los fines de lo establecido en el artículo 12; puntos 1.2.; 2.2.4.; 2.3.; 2.4.; 2.5.; y 2.6., se reconoce como Entidades Gremiales a aquéllas de tal carácter con personería jurídica en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
    (Resolución de Consejo Superior número 154/87 del 28-2-87).

    Artículo 25º. - A los fines de lo establecido en el artículo 7º, inciso b) y artículo 12, puntos 2.2.3. y 2.7., se reconocen como Residencias Médicas a las de Universidad Nacional, Provincial o Privada, habilitada por el Estado, Provinciales, Estatales o Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, CONAREME y CONARESA. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer Residencias Médicas no incluidas en el presente artículo.

    Artículo 26º. - A los fines de lo establecido en el artículo 8º, inciso c) y artículo 12, puntos 1.2., 2.2.4., 2.3., 2.S. y 2.6., se reconoce a todas las Entidades Científicas de carácter Nacional, o de la Provincia de Buenos Aires con personería jurídica. El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires podrá reconocer a Entidades Científicas no incluidas en el presente artículo.

    Artículo 27º. - La certificación que reconoce el ejercicio y autoriza el uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor, será extendido únicamente en diplomas y carnet, que para tales fines se confeccionó por intermedio del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

    Artículo 28º. - Los Especialistas que a la fecha de aplicación del presente Reglamento estuvieren autorizados al uso del título de Especialista podrán continuar con el ejercicio del mismo u optar a los de Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor si se encuadran en los artículos 21º y 22º del presente Reglamento.


    Artículo 29º. - Los Colegios de Distrito deberán solventar con los recursos que le son propios el funcionamiento de las Comisiones de Especialidades y de las Juntas de Evaluación. Los Colegios de Distrito quedan facultados a establecer el arancel que deberá abonarse para solicitar la autorización del uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor.

    Artículo 30º. - Cada Colegio de Distrito llevará un registro de Especialistas, debiendo comunicar al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de su registro provincial dentro de los treinta días de producida toda autorización, renuncia, suspensión o caducidad del uso del título de Especialista, Especialista Jerarquizado o Especialista Consultor.

    Articulo 31º. - El Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires publicará y difundirá anualmente la lista de Especialista, Especialista Jerarquizado y Especialista Consultor.

    Artículo 32º. - El presente Reglamento tendrá vigencia a partir del primero de setiembre del año mil novecientos ochenta y dos.

    (Resolución de Consejo Superior número 63/81- del 19-12-81 puesta en vigencia a partir del 1-7-82).

    TITULO NOVENO

    Artículo 33º. - A partir del 27/09/94 las autorizaciones para el uso y reconocimiento del título de especialista deberán ser renovadas a los cinco (5) años contados desde la fecha de su otorgamiento. La falta de renovación implicará la caducidad de dicha autorización.(R.O.C.S. 330/94 24/09/94).

    Artículo 34º. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales cuya autorización para el uso del título de especialista sea anterior al 1º/04/93 podrán optar voluntariamente por someter sus títulos a renovación, si no hicieran uso de tal opción mantendrán la autorización otorgada.
    Si requirieran la renovación y no alcanzaran el puntaje necesario a tal fin no quisieran ser examinados, también mantendrán la autorización. Si requirieran la renovación y ésta les fuera otorgada se les autorizará el uso del título de especialista con la constancia de haber sido el mismo recertificado, debiendo renovar según la presente a su vencimiento.
    Quedan exentos de la obligación de renovar las autorizaciones, los médicos con más de veinticinco (25) años de ejercicio de la especialidad en la Provincia de Buenos Aires o bien más de cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos; debiendo demostrar el ejercicio continuado y permanente de la especialidad durante cinco (5) años anteriores al período de recertificación. (R.O.C.S. 330/94 27/09/94).

    Artículo 35º. - A estos efectos la Comisión de Especialistas aplicará el procedimiento dispuesto en el presente reglamento en lo referente a la "Ponderación de antecedentes" evaluando los producidos en los últimos cinco (5) años de actuación profesional.
    Además, se deberá acompañar a la documentación a presentar por el postulante la certificación otorgada por Instituciones Oficiales, Privadas, Entidades Gremiales o bien el o los delegados del área del profesional, en la que se deja expresa constancia que el médico se dedica exclusivamente a la especialidad que posee.
    (Resolución de Consejo Superior Nº 330/94 del 24/09/94).

    Artículo 36º. - Si el postulante alcanza o supera los veinte puntos, se procederá a renovar la autorización solicitada.
    Caso contrario podrá acceder a rendir la prueba de competencia establecida en el artículo 5º del presente reglamento.
    (Resolución de Consejo Superior Nº 296/93 del 27/03/93).

    Artículo 37º. - La no renovación de la autorización del Título de especialista trae aparejada la no renovación del Jerarquizado o Consultor.
    (Resolución de Consejo Superior Nº 362/95 del 17/11/95).

    Artículo 38º. - A los efectos de la aprobación, registro, publicación y/o comunicación de los actuados derivados de este Título serán de aplicación los artículos 11º, 29º, 30º y 31º del presente Reglamento.
    (Resolución de Consejo Superior Nº 296/93 del 27/03/93).

    La Plata, 17 de Noviembre de 1995

    REGLAMENTO PARA ELECCIONES DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO

    CAPITULO I - AUTORIDADES

    Artículo 1º - A los fines de la elección de autoridades del Colegio de Médicos de Distritos y los Miembros del Tribunal Disciplinario, el Consejo Directivo de Distrito designará una Junta Electoral cuyos cargos podrán ser desempeñados por cualquier Colegiado con antigüedad mayor de cinco (5) años de matriculación en la Provincia de Buenos Aires, quienes cesarán automáticamente si fueren designados candidatos.

    Artículo 2º - La Junta será designada con dos meses de anticipación a la fecha fijada para el comicio. Estará constituida por no menos de cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, los que podrán nombrar delegados con funciones y en los lugares que lo estimen necesario.

    Artículo 3º - Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:

    a) Asegurar la depuración de los padrones;
    b) Oficializar las listas de candidatos que se presenten;
    c) Instalar las mesas receptoras de votos y hacer llegar a cada una de ellas los elementos necesarios para cumplir su cometido;
    d) Realizar el escrutinio y juzgar sobre validez del acto eleccio-nario en calidad de primera instancia.

    CAPITULO II - DE LA CONVOCATORIA

    Artículo 4º - El Consejo Directivo de Distrito convocará a elecciones dentro de los primeros veinte días de la designación de la Junta Electoral. Esta convocatoria deberá ser publicada en no menos de dos (2) periódicos elegidos entre los de mayor circulación dentro del Distrito, y deberá difundirse ampliamente a través de las entidades gremiales médicas y como mínimo en una entidad asistencial pública o privada de cada uno de los partidos en los que se desarrollen elecciones. Asimismo podrá divulgarse en cualquier otro medio idóneo que asegure su difusión.

    Artículo 5º - La Junta Electoral pondrá a disposición de los colegiados en la sede del Distrito respectivo u otros lugares designados a tal efecto, cuando así lo hubiere considerado necesario, los elementos para emitir votos. Esto se realizará con diez días de anticipación al acto eleccionario. Los elementos citados para tal fin, serán:

    a) La tarjeta de identificación que deberá ser sellada por la Junta Electoral con el sello oficial del Colegio, y llenada también por la Junta Electoral con los nombres y apellidos completos del elector que hubiera solicitado votar por correspondencia, conforme lo establece el artículo 20;

    b) Un sobre pequeño para el voto;

    c) Una boleta de cada una de las listas que hayan sido oficializadas;

    d) Un sobre grande de tamaño carta. El sobre pequeño llevará el sello del Colegio y la firma de dos miembros de la Junta Electoral. El sobre grande llevará impresa la palabra "Elecciones" en el ángulo inferior del mismo, y el número de Casilla de Correo que la Junta Electoral haya reservado para recibir los sobres con los votos. La Casilla de Correo será habilitada en presencia de Escribano Público, y clausurada en igual forma. El Actuario interviniente levantará acta de todo ello.

    CAPITULO III - DE LOS PADRONES

    Articulo 6º - La Junta Electoral procederá a la confección de los padrones provisorios en los que figurarán todos los médicos colegiados que se hubieren matriculado o fijado nueva colegiación en el distrito hasta 45 días antes de la fecha del comicio. En los padrones figurará el nom-bre, apellido y domicilio del elector. En el margen izquierdo se dejará constancia "C" cuando tiene una antigüedad mayor de dos años y puede ser electo como miembro del Consejo Directivo de Distrito, y con la letra "T" cuando tiene antigüedad profesional mayor de 10 años y puede ser electo para integrar el Tribunal Disciplinario, además del Consejo Directivo.

    Artículo 7º - El padrón general será exhibido desde treinta (30) días antes del comicio en la sede del Colegio de Médicos de Distrito. En cada Municipio correspondiente al Distrito donde hubiere elecciones, se exhibirán padrones parciales correspondientes al mismo en el lugar donde tienen su asiento las Entidades Médicas Gremiales y también en una entidad asistencial pública o privada. La Junta Electoral entregará un ejemplar del padrón provisorio a los representantes legales de cada una de las listas que hubieran sido oficializadas y que lo solicitaren.

    Artículo 8º - La Junta Electoral considerará las denuncias que presenten los electores sobre inclusiones u omisiones indebidas hasta veinte días antes del comicio. Dichas denuncias se harán por escrito y por duplicado; la copia será firmada por un miembro de la Junta y devuelta al interesado.

    Artículo 9º - Con doce (12) días de anticipación al comicio, la Junta Electoral retirará los padrones provisorios de los lugares en que se exhibieran, Al mismo tiempo pondrá en exhibición los padrones definitivos en los que hubieran corregido las inclusiones u omisiones cometidas. Cuando no las hubiere, el padrón provisorio será considerado como definitivo automáticamente y la Junta Electoral lo notificará al delegado del partido respectivo. Los padrones definitivos serán exhibidos en la sede del Colegio de Distrito y en los locales donde se reunirán las mesas receptoras de votos. Los representantes legales de cada una de las listas oficializadas, podrán solicitar a la Junta Electoral una copia del padrón definitivo.

    CAPITULO IV - DE LA PRESENTACION Y OFICIALIZACION DE LISTAS

    Artículo 10º. - La Junta Electoral aceptará la presentación de las listas de candidatos hasta veinte (20) días antes del comicio y luego de su estudio la oficializará dentro de las 24 horas siguientes. Al no reunir algunos de los candidatos las condiciones establecidas en el Decreto Ley 5413/58, se procederá a dar vista al apoderado de la misma para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas subsane las irregularidades cometidas, bajo apercibimiento de ser negada su oficialización. De igual plazo dispondrán los apoderados de las demás listas que no hubieran sido observadas para efectuar modificaciones a las mismas. En ambos supuestos, la Junta Electoral, una vez vencido el plazo acordado, procederá a oficializar las listas observadas corregidas y aquéllas en las que se hubieran efectuado modificaciones. Las listas deberán incluir tantos candidatos como miembros se elijan. El candidato que figure en primer término será considerado representante legal de los integrantes de la lista, quien podrá delegar por escrito su representación en cualquier otro candidato de la misma.

    Artículo 11º. - Los pedidos de oficialización de listas podrán efectuarse por correspondencia o personalmente. En ambos supuestos cada uno de los candidatos propuestos deberá firmar su aceptación para ser incluido en la lista e indicar su número de matrícula y nombres y apellido completos.

    Artículo 12º. - Los pedidos de oficialización deben ser presentados por duplicado. El original, firmado por dos miembros de la Junta Electoral y sellado será entregado para constancia al representante legal.

    Artículo 13º. - Al cerrarse el período de oficialización se labrará el acta en la que quedará constancia de las listas presentadas y de la nómina de candidatos, así como de las observaciones, si las hubiere.

    CAPITULO V - DEL ACTO ELECCIONARIO

    Artículo 14º. - La Junta Electoral instalará mesas receptoras de votos en cada uno de los lugares en que lo estime conveniente, designando un Presidente y hasta tres suplentes por cada una de ellas.

    Artículo 15º. - Cada mesa recibirá los elementos necesarios para cumplir su cometido; una urna, un ejemplar de cada una de las listas oficializadas, firmado por el Presidente y un vocal de la Junta Electoral, sobres y boletas para el voto, y cuatro ejemplares de los padrones y formularios para el acta de apertura y cierre del comicio.

    Artículo 16º. - La mesa funcionará el día del comicio con horario corrido de 9 a 17 horas, salvo el caso en que se constate fehacientemente que ha votado la totalidad de los inscriptos. Media hora antes del horario de iniciación, la autoridad del comicio, con los fiscales que se encontraren presentes, constituirá la mesa e instalará el cuarto oscuro con los elementos necesarios para la emisión del voto e inmediatamente labrará el acta de apertura del comicio, que será firmada por las autoridades de la mesa y fiscales que se encontraren presentes o en su defecto, por dos empadronados. La Junta Electoral podrá establecer excepciones cuando lo considere conveniente y determinar que las mesas receptoras de votos funcionen dentro de un periodo máximo de cinco (5) días. En tales supuestos se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 19º.

    Artículo 17º. - Las mesas recep-toras de votos aceptarán un fiscal de cada una de las listas oficializadas, si los hubiere, y dichos fiscales traerán una credencial firmada por el representante legal de la correspondiente lista.

    Artículo 18º. - Los electores votarán en el orden en que se presenten al comicio y justificarán su identidad con la credencial otorgada por el Colegio de Médicos. Una vez comprobado que el elector está en el padrón, el presidente de la mesa o suplente de turno le entregará un sobre firmado por dos miembros de la, Junta Electoral y sellado en el anverso. El elector pasará al cuarto oscuro, pondrá su voto dentro del sobre y luego lo exhibirá al presidente de la mesa y a los fiscales y lo depositará en la urna. A continuación pondrá en el padrón, en el lugar corres-pondiente, la palabra "votó", devolviendo de Inmediato al elector su credencial del Colegio de Médicos. Le entregará, asimismo, un comprobante de haber cumplido con su obligación electoral, firmado y sellado por autoridades del comicio.

    Artículo 19º. - Finalizado el acto eleccionario la autoridad de la mesa y fiscales que se encontraren presentes, o en su defecto dos empadronados presentes, procederán al precintado, lacrado y sellado de las urnas. A continuación se labrará el acta de clausura que será firmada por los antes citados.
    Estos elementos quedarán en custodia de la autoridad del comicio la que deberá entregarlos a la Junta Electoral antes de la iniciación del escrutinio.

    CAPITULO VI - DEL VOTO POR CORRESPONDENCIA

    Artículo 20º. - Los electores que así lo desearan podrán votar por correspondencia utilizando los elementos que habrán puesto a su disposición la Junta Electoral, conforme a lo establecido en el artículo 5º y que previamente hubieran requerido por nota firmada por el mismo. Para ello colocarán su voto dentro del sobre pequeño y éste con la tarjeta de Identificación suministrada por la Junta Electoral, dentro del sobre grande. Este sobre será enviado con franqueo certificado a la Junta Electoral y a la Casilla de Correo que figure en el mismo conforme lo establece el artículo 5º .Tendrán validez todos los votos recibidos por correspondencia hasta el momento de iniciación del escrutinio, siempre que el matasellos del Correo indique que ha sido emitido hasta el día de la elección inclusive. La Junta Electoral otorgará un comprobante al elector de haber cumplido con su obligación de voto, el que firmado y sellado por las autoridades del comicio quedará a su disposición en la sede del Colegio.

    Artículo 21º. - Previamente al escrutinio que se hará el mismo día de la Asamblea en presencia de los fiscales acreditados, la Junta Electoral abrirá los sobres grandes, verificará la identidad del elector y depositará en la urna correspondiente el sobre pequeño conteniendo el voto, inscribiendo en el padrón la palabra "votó".

    CAPITULO VII - DEL ESCRUTINIO

    Artículo 22º. - El escrutinio se hará por la Junta Electoral en el día de la Asamblea, la que funcionará de acuerdo con lo que establece el artículo 17 del Decreto-Ley 5413/58. Dicha Asamblea se llevará a cabo no menos de siete días después del acto eleccionario.

    Artículo 23º. - Con la presencia optativa de los Fiscales acreditados ante ella, la Junta Electoral juzgará sobre la validez del acto eleccionario, aprobando o rechazando las actas correspondientes, efectuando el escrutinio o resolviendo la realización de nuevas elecciones en la mesa observada, según lo estime conveniente. En la columna correspondiente al padrón empleado en la mesa se dejará constancia de quienes hubieran votado por Correo y se tacharán los nombres de los Colegiados que no hubieran votado en ninguna forma.

    CAPITULO VIII - DE LA ASIGNACION DE CARGOS

    Artículo 24º. - En cada partido se elegirán los miembros del Consejo Directivo de Distrito por el sistema de repartición proporcional. Para ello se dividirá el número total de votos válidos (eliminando los votos anulados y en blanco) por el número de delegados a elegir. Esta operación dará el cociente electoral. Se dividirá luego el número de votos de cada lista por el cociente electoral y la cifra dará el número de delegados asignados a dicha lista. Las fracciones serán adjudicadas por el sistema de mayor, residuo entre las listas que hayan alcanzado el cociente.

    Cuando ninguna de las listas alcanzare el cociente electoral, éste se dividirá por dos, obteniéndose así un nuevo cociente con el cual se realizará el procedimiento antedicho.

    Todo caso de empate no previsto en este Reglamento, se resolverá por sorteo, cuya modalidad resolverá la Junta Electoral.

    Realizada la distribución por cociente, corresponde a la Junta Electoral reconfeccionar el listado de suplentes, teniendo en cuenta en primer orden los que figuran como titulares y que no ingresaron, los que serán seguidos por los suplentes que figuren. Una vez reconstituida la lista de suplentes según este procedimiento, se dará difusión de la misma a la Asamblea y al Consejo Directivo del Distrito, a fines de garantizar la legitimidad de la recomposición efectuada.
    (Resolución Consejo Superior Nº 283/92, Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires , La Plata, 26 de Septiembre de 1992.)

    Artículo 25º. - Los delegados serán elegidos en el orden que figuren en las listas oficializadas, no admitiendo tachas teniendo valor el voto mientras subsista un candidato sin tachar. El voto anulado totalmente será considerado en blanco.

    Artículo 26º. - Los delegados suplentes serán elegidos por el mismo procedimiento que los titulares.

    Artículo 27º, - Finalizada. la asignación de cargos, la Junta Electoral labrará un acta con los resultados, que será elevada al Presidente del Consejo Directivo del Distrito, y proclamará los candidatos electos ante la Asamblea. Se procederá en forma similar a lo expuesto en el párrafo precedente.

    CAPITULO IX - DE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO

    Artículo 28º. A los fines de la elección de los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito, se procederá en la siguiente forma: se oficializarán las listas y la elección sé hará por el sistema de representación proporcional, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 del Decreto-Ley 5413/58.

    CAPITULO X - DE LOS GASTOS

    Artículo 29º. - Los gastos que demande el acto eleccionario serán solventados por los respectivos Distritos.

    (Resolución del Consejo Superior número 56/81, del 28 de marzo de 1981).

    LA PLATA, 26/09/92

    CAPITULO 1 - Generalidades

    Artículo 1º - Este Código de Etica Médica es de aplicación en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y a él deberán ajustarse todos los médicos inscriptos en la matrícula creada por el Decreto-Ley 5413/58.

    Artículo 2º - Los servicios de la ciencia médica deben basarse en la libre elección del profesional por parte del enfermo, ya sea en el ejercicio privado, en la asistencia por entidades o por el Estado.

    Artículo 3º - En toda actuación el profesional cuidará a sus enfermos, ateniéndose a su condición humana. No utilizará sus conocimientos contra las leyes de la humanidad y en ninguna circunstancia le es permitido emplear métodos que disminuyan la resistencia física y la capacidad mental de un ser humano en forma definitiva, si ello no está condicionado por una indicación terapéutica o profiláctica muy precisa, siendo en estos casos conveniente obtener la aprobación de una Junta Médica. Tratándose de enfermos que habiten en lugares apartados, esta responsabilidad podrá ser tomada sólamente por el médico de cabecera. La prohibición precedente comprende, asimismo, las llamadas drogas de la verdad y todo otro tipo de apremio ilegal.
    El personal de salud, especialmente los médicos encargados de la atención médica de personas presas o detenidas, tienen el deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas personas y de tratar sus enfermedades en el mismo nivel de calidad que brinden a las personas que no están presas o detenidas.
    Constituye una violación patente de la ética médica, así como un delito con arreglo a los instrumentos intencionales aplicables, la participación activa o pasiva del personal de salud, en particular de los médicos en actos que constituyen participación o complicidad en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o denigrantes, incitación a ello o intento a cometerlos.
    Constituye una violación a la ética médica el hecho de que el personal de salud en particular los médicos, tengan con los presos o detenidos cualquier relación profesional, cuya sola finalidad no sea evaluar, proteger o mejorar la salud física y mental de éstos.
    Es contrario a la ética médica el hecho de que el personal de salud, en particular los médicos:

    a) Contribuyan con sus conocimientos y pericia a interrogatorios de personas presas y detenidas, en una forma que puede afectar la condición o salud física o mental de dichos presos o detenidos y que no sea conforme a los instrumentos intencionales pertinentes;

    b) Certifiquen o participen en la certificación de que la persona presa o detenida se encuentra en condiciones de recibir cualquier forma de tratamiento o castigo que puede influir desfavorablemente en su salud física y mental y que no concuerde con los instrumentos pertinentes, o participen de cualquier manera en la administración de todo tratamiento o castigo que no se ajuste a lo dispuesto en dichos instrumentos.

    La participación del personal de salud, en particular los médicos en la aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es contrario a la ética médica, a menos que se determine, según criterio puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario para la protección de la salud física y mental o la seguridad del propio preso o detenido, de los demás presos o guardianes y no presenta peli-gro para la salud del detenido.
    No podrá admitirse suspensión alguna de los principios precedentes por ningún concepto, ni siquiera en el caso de emergencia pública.

    (Resolución del Consejo Superior 87/84 del 29 de septiembre de 1984).

    Artículo 4º - Prestará sus servicios ateniéndose a las dificultades y exigencia de la enfermedad, prescindiendo del rango social o la situación económica del enfermo. Tampoco se hará distinción de nacionalidad, religión, razas o ideas políticas. Sólo verá en el paciente al ser humano que lo necesita.

    Artículo 5º - De ajustar su conducta a las regias de la circunspección, de la probidad y el honor. Será un hombre honrado en el ejercicio de su profesión, como también en los demás actos de su vida. La pureza de costumbres y los hábitos de templanza son, asimismo, indispensables por cuanto sin un entendimiento claro y vigoroso no puede ejercer acertadamente su profesión ni menos estar apercibido para los accidentes que tan a menudo exigen su rápida y oportuna intervención.

    Artículo 6º - El respeto mutuo entre, los médicos, y el no valerse de otros medios que los derivados de la competencia científica constituyen la base de la ética que rigen las relaciones profesionales.

    Articulo 7º - Ni la rivalidad, celos o intolerancia en materia de opiniones deben tener cabida en las consultas médicas, o fuera de ellas; al contrario, la buena fe, la probidad, el respeto y la cultura se imponen como un deber en el trato profesional de sus integrantes.

    Artículo 8º - Cultivará el médico cordiales relaciones con los profesionales de las otras ramas del arte de curar y con los auxiliares, respetando estrictamente los fueros de cada profesión. No es obligatoria la prestación gratuita de servicios a estos profesionales afines o auxiliares de la medicina.

    Artículo 9º - Las atenciones gratuitas perjudican en general a los colegas y deben limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad íntima, asistencia entre colegas cuando el asistido o familiar mencionado en el articulo 27º no se encuentra en la situación contemplada en el artículo 28º del presente Código, o pobreza manifiesta; en este último caso, no es falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial público.

    (Resolución del Consejo Superior 53/81 del 7 de febrero de 1981).

    El médico deberá abstenerse de facturar sus servicios con cargo a las Obras Sociales y Organismos que cubran la Asistencia Médica por la atención de sus progenitores, esposa o hijos, cualquiera sea el ente en que éste se encuentre amparado.

    (Resolución del Consejo Superior 73/82 del 27 de noviembre de 1982).

    Artículo 10º. - Colaborará con la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones legales que se relacionen con la profesión y cooperará con los medios técnicos a su alcance, en la vigilancia, prevención, protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva.

    Artículo 11º. - Los médicos deberán combatir el charlatanismo y el curanderismo y cualquier forma de ejercicio profesional con fines prevalentemente utilitarios, denunciando al Colegio de Médicos los hechos de que tuvieren conocimiento.

    Artículo 12º. - Concordante con lo dispuesto en el artículo anterior, los médicos se abstendrán de otorgar certificados de idoneidad que puedan facilitar la comisión del delito de curanderismo y se opondrán a toda proposición de cura o tratamiento por medios secretos, exclusivos o infalibles, contrarios a la ciencia médica.


    CAPITULO II - Deberes

    Artículo 13º. - La obligación inexcusable del médico en el ejercicio de su profesión para atender un llamado se limita a los casos siguientes:

    a) Cuando no hay otro en la localidad en la cual ejerza la profesión y no exista servicio público;

    b) Cuando es un colega quien requiere espontáneamente su colaboración profesional y no exista en las cercanías otro capacitado para hacerlo;

    c) En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del enfermo.

    Articulo 14º. - Fuera de los casos consignados en el artículo anterior, si el médico resuelve no concurrir al llamado del enfermo, deberá hacerle saber su decisión al mismo o a sus familiares para que pueda ser reemplazado, sin perjuicio para la asistencia.

    Artículo 15º. - Puede rehusar el médico la continuación de la asistencia, siempre que exista otro colega que pueda hacerse cargo de la misma cuando en la primera visita hecha a un enfermo comprueba que la enfermedad de éste es contagiosa y existe peligro inminente de transmisión a un tercero, por tratarse:

    a) De un cirujano que se dispone a practicar una operación aséptica;

    b) De un partero que está comprometido a un alumbra-miento cercano;

    c) De un médico que asisten en la ocasión a niños a quienes puede transmitir la enfermedad.
    Artículo 16º. - El médico debe respetar las creencias religiosas del enfermo no oponiéndose a las prácticas que establezcan las respectivas religiones, salvo que el precepto religioso signifique un atentado contra la salud que se busca restablecer. En este caso, lo hará saber al enfermo y se negará a seguir atendiendo si persiste.
    En caso de peligro inminente de muerte intervendrá aún contra la voluntad del enfermo.

    Artículo 17º. - No efectuará otras visitas al enfermo más que las estrictamente necesarias y en horas oportunas. Las visitas frecuentes o fuera de hora alarman al enfermo y pueden despertar sospechas de miras interesadas.

    Artículo 18º. - En caso de tratamiento o intervenciones comunes a menores de edad, el profesional deberá obtener el consentimiento de los padres, tutores o representantes legales de aquéllos y actuará sin él cuando razones de urgencia se lo impidan. En este caso será conveniente, de serle posible, recabar la opinión o actuar conjuntamente con otro colega. Cuando el médico, frente a enfermedades o procesos graves de los niños, se vea impedido para actuar por padres, tutores o representantes legales de los mismos, deberá hacer la denuncia a las autoridades policiales más próximas, haciendo conocer el daño posible para el enfermo con la actitud asumida por aquéllos y actuar.

    Artículo 19º. - El profesional no debe recabar sino aquellas especialidades farmacéuticas respecto de las cuales le consta o tenga referencia de la seriedad de sus fabricantes. No prescribirá especialidades cuyos productores efectúen propaganda charlatanesca, por cualquier medio de difusión y menos aquéllos que tratan de imponerse mediante obsequios o retribuciones de cualquier clase.

    Artículo 20º. - Si la enfermedad que padece el paciente es grave y se teme un desenlace fatal o se prevén complicaciones capaces de ocasionarlas, la notificación oportuna es de regla y el médico lo hará a quien corresponda y según su criterio.

    Artículo 21º. - La cronicidad o incurabilidad no constituye un motivo para privar de asistencia al enfermo. En los casos difíciles o prolongados, es conveniente y aún necesario provocar consultas o juntas con otros profesionales en beneficio de la salud y de la moral del enfermo, sin extremar esta medida.

    Artículo 22º. - El cirujano hará, cuando sea necesario, operaciones mutilantes, previa autorización del enfermo o de un familiar responsable. Esta autorización se podrá exigir por escrito o ante testigos hábiles. Se exceptúan los casos en que la indicación surja del estado de los órganos en el momento de la realización del acto quirúrgico o cuando el estado del enfermo no lo permita. En estos casos se consultará con el miembro más allegado de la familia o en ausencia de todo familiar o representante legal, después de haber consultado y coincidido con los otros médicos presentes. Todos estos hechos conviene dejarlos por escrito y firmados por los que actuaron.

    Artículo 23º. - El cirujano no podrá esterilizar a un hombre o a una mujer sin una indicación terapéutica perfectamente determinada y no reemplazable por otro método de igual eficacia. De no presentarse una situación de urgencia, deberá recabar el consentimiento del enfermo o de un familiar próximo si aquél, por distintas circunstancias, no estuviere en condiciones de otorgarlo. Podrá, si lo considera necesario, solicitar el consentimiento por escrito o ante testigos válidos. Lo prescripto en este artículo es válido también para las prácticas radioterapéuticas.

    Artículo 24º. - Asimismo, la terapéutica convulsionante o cualquier tipo de terapéutica neuropsiquiátrica debe hacerse mediante autorización del enfermo o allegados, cuando de la misma pueda derivarse un daño para el paciente. Podrá, si lo considera conveniente el médico, solicitar una autorización por escrito o ante testigos válidos.

    Artículo 25º. - El médico no confiará sus enfermos a la aplicación de cualquier medio de diagnóstico, anestésico o terapéutico nuevos, que no haya sido sometido previamente al control de autoridades científicas reconocidas o suficientemente experimentado.

    Artículo 26º. - Ningún profesional cirujano efectuará operaciones denominadas de cirugía mayor o intermedia sin la colaboración en el acto quirúrgico de por lo menos un médico, siempre que no haya inconvenientes insalvables.


    CAPITULO III - Deberes con los colegas

    Artículo 27º. - El médico debe asistir honorariamente al colega en ejercicio de su profesión o jubilado, su esposa o hijos mientras se encuentren éstos sometidos a la patria potestad con las excepciones a que se refiere el artículo siguiente.

    Artículo 28º. - Si el profesional o familiares citados en el artículo anterior disponen de recursos pecuniarios, deben compensar los gastos ocasionados. Si se encuentran amparados por un régimen previsional, Obra Social o cualquier otro ente que cubra la asistencia médica, deben ordenar que se le pague al médico asistente los honorarios que correspondan y que están exclusivamente a cargo de dicho ente.

    (Res. Ofic. Nº 53/81 del 07/02/81)

    Relaciones profesionales

    Artículo 29º. - Se denomina médico de familia el que es habitualmente consultado por el núcleo familiar y médico de cabecera el que le asiste en un momento determinado.

    Articulo 30º. - El consultorio del médico es un terreno neutral donde el profesional puede prestar atención a todo enfermo, cualesquiera sean los colegas que lo hayan asistido y las circunstancias que preceden a la consulta, sin menoscabar la actuación de sus predecesores.

    Artículo 31º. - No se podrá atender a un paciente en su domicilio cuando ya lo atiende otro colega, salvo las excepciones del artículo 13º o bien que el colega lo autorice ante requerimiento del paciente o los familiares, o se pueda comprobar fehacientemente la negativa de seguir la atención por parte del médico de cabecera o éste se encuentre ausente o imposibilitado. Para continuar la asistencia deberá documentar esas circunstancias y hacerlas conocer al médico de cabecera.

    Artículo 32º. - Si por las circunstancias del caso el profesional llamado supone que el enfermo está bajo tratamiento de otro médico deberá averiguarlo y ante su comprobación ajustar su conducta posterior a las normas contenidas en este Código.

    Artículo 33º. - Las visitas de amistad o sociales o de parentesco de un profesional a un enfermo atendido por colega deben hacerse en condiciones que impidan toda sospecha de miras interesadas o de simple control. El deber del profesional es abstenerse de toda pregunta u observación tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitará cuando directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en el colega tratante.

    Artículo 34º. - La intervención del profesional en los casos de urgencia, de enfermos atendidos por un colega, debe limitarse a las indicaciones precisas en ese momento. Colocado el enfermo fuera de peligro o presentado su médico de cabecera, su deber es retirarse o cederle la atención, salvo pedido del colega de continuarla en forma mancomunada.

    Artículo 35º. - Todo enfermo tiene derecho a cambiar de médico. El que oficia como médico de cabecera no debe negar la autorización para que sea atendido por otro colega. Empero, el nuevo médico, por confraternidad y decoro, no puede suceder al colega si no se cumplen los siguientes requisitos:

    a) Si las circunstancias lo permiten, se debe inducir a la familia a que admita una consulta con el anterior médi-co, en cuyo caso se le informará al colega de los deseos del enfermo o de su familia, debiendo el colega aceptar la situación;
    b) Si la familia no acepta la consulta el nuevo médico debe avisar por sí mismo al colega, solicitando su venia o bien pedir a la familia una autori-zación por escrito del médico de cabecera.

    Artículo 36º. - Los médicos que practican control sanitario se abstendrán de formular indicaciones y de emitir opiniones sobre el pronóstico y tratamiento, si el paciente es asistido por otro colega.

    Artículo 37º. - Cuando un médico encomienda sus enfermos al cuidado de un colega, éste debe aceptar el encargo sin reservas de ninguna índole y desempeñarlo con el mayor miramiento a los intereses y nombre del reemplazado.

    Artículo 38º. - El profesional que por cualquiera de los motivos previstos en este Código atienda a un enfermo que está en asistencia de un colega, debe proceder con el máximo de cautela y discreción en sus actos y palabras de manera que no pueda ser interpretado como una rectificación o desautorización del médico de cabecera y evitará cuando, directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en él. En forma inversa, el médico de cabecera no menoscabará la actuación del colega llamado de urgencia.

    Artículo 39º. - El profesional que es llamado para un caso de urgencia, por hallarse distante el de cabecera, se retirará al llegar éste. Si el médico de cabecera pide su colaboración podrá seguir prestándola.

    Artículo 40º. - Cuando varios profesionales son llamados simultáneamente para un caso de enfermedad repentina o accidente, el enfermo quedará al cuidado del que acude primero, salvo decisión contraria del enfermo o sus allegados. En cuanto a la continuación de la asistencia, ella corresponde al profesional habitual de la familia si ésta lo solicitara, siendo aconsejable que éste invite al primero a acompañarlo en la asistencia. Todos los profesionales concurrentes al llamado están autorizados a cobrar los honorarios correspondientes a sus diversas actuaciones.

    Artículo 41º. - El profesional que no ejerza en la localidad, que reemplace a otro, no debe instalarse por el término de dos años, como mínimo, en el lugar en que hizo el reemplazo o donde pueda entrar en competencia con el profesional reemplazado, salvo mutuo acuerdo. En la misma situación está el facultativo que transfiere su consultorio a otro; no debe instalarse por el término de diez años ni siquiera en su zona de influencia.

    Artículo 42º.-Cuando el facultativo de cabecera lo creyere necesario puede proponer la concurrencia de un colega ayudante designado por él. En este caso la atención se hará en forma mancomunada. El profesional de cabecera dirige el tratamiento y controla periódicamente el caso, pero el ayudante debe conservar amplia libertad de acción. Ambos colegas están obligados a cumplir con las reglas de la ética médica, constituyendo una falta grave de parte del ayudante el desplazar o tratar de hacerlo al de cabecera en la presente o futuras atenciones del mismo enfermo.

    Artículo 43º. - Cuando el enfermo es llevado de urgencia a una Clínica u Hospital Privado, el médico que lo asistiere en esa circunstancia deberá recibir autorización del mismo o de sus familiares para continuar su asistencia o entregarlo a esos efectos al médico que ellos decidan. Es también de buena práctica que éste invite a aquél a compartir la asistencia.


    CAPITULO IV - El médico funcionario

    Artículo 44º. - El profesional que desempeña un cargo público está obligado a respetar la ética profesional cumpliendo con lo establecido en este Código.
    Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas.

    CAPITULO V - Consultas y juntas médicas

    Artículo 45º. - Se llama consulta médica la reunión de dos colegas para cambiar opinión respecto al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un enfermo en asistencia de uno de ellos. Cuando actúan tres o más profesionales se llama Junta Médica.

    Artículo 46º. - Las consultas o Juntas Médicas se harán por indicación del profesional de cabecera o por pedido del enfermo o sus familiares. El médico debe promoverlas en los siguientes casos:

    a) Cuando no logre hacer diagnóstico;

    b) Cuando no obtiene un resultado satisfactorio por el tratamiento empleado;

    c) Cuando por la gravedad del pronóstico necesite compartir su responsabilidad con otro colega;

    d) Cuando por propia evolución de la enfermedad o aparición de complicaciones se haga útil la intervención del especialista;

    e) Cuando considere que no goza de la confianza del enfermo o de sus familiares;

    f) Cuando por las dificultades del consentimiento u otros motivos establecidos en este Código, se haga necesaria la presencia o colaboración de otros colegas (aborto terapéutico, castración, amputación).

    Artículo 47º. - Cuando el profesional de cabecera promueve la consulta, le corresponde indicar los colegas habilitados que considere más capacitados para ayudar a la solución del problema o para compartir la responsabilidad del caso. Si el enfermo o la familia son quienes la promueven, el médico debe aceptar la presencia de uno designado por ellos pero le cabe el derecho de rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegar a un acuerdo el médico de cabecera está autorizado para proponer la designación de uno por cada parte y no siendo aceptado este temperamento, puede negar la consulta, quedando dispensado de continuar la atención.

    Artículo 48º. - Los profesionales están en la obligación de concurrir a la consulta con puntualidad. Si después de una espera prudencial, no menor de quince minutos, el médico de cabecera no concurre o no solicita otra corta espera, el o los consultantes están autorizados a examinar al paciente, dejando su opinión por escrito, en sobre cerrado, al de cabecera.

    Artículo 49º. - Reunida la consulta o Junta, el médico de cabecera hará la relación del caso, sin omitir ningún detalle de interés y hará conocer el resultado de los análisis, radiografías y demás elementos del diagnóstico empleado, sin precisar diagnóstico, el cual puede entregar por escrito si así lo deseare. Acto continuo los consultores revisarán al enfermo. Reunida de nuevo la Junta, los consultores emitirán la opinión comenzando por el de mayor edad y terminando por el de cabecera, quien en este momento dará su opinión verbal y escrita. Corresponde a este último resumir las opiniones de colegas y formular las conclusiones que se someterán a la decisión de la Junta. El resultado final de las deliberaciones lo comunicará el facul-tativo de cabecera al enfermo o a sus familiares, delante de los colegas, pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misión.

    Artículo 50º. - Si los consultantes no están de acuerdo con el de cabecera, el deber de éste es comunicarlo así al enfermo o a sus familiares, para que decidan quién continuará con la asistencia.

    Artículo 51º. - El profesional de cabecera está autorizado para levantar y conservar un acta con las opiniones emitidas, que con él firmarán todos los consultores, toda vez que por razones relacionadas con las decisiones de la Junta crea necesario poner su responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.

    Artículo 52º. - Las decisiones de las consultas y juntas pueden ser cambiadas por el facultativo de cabecera, si así lo exige algún cambio en el curso de la enfermedad, pero todas las modificaciones como las causas que la motivaron deben ser expuestas y explicadas en las consultas siguientes.

    Artículo 53º. - Las discusiones que tengan efecto en la Junta, deben ser de carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva y no le está permitido a ninguno eximirse de ella por medio de juicios o censuras emitidas en otro ambiente que no sea el de la Junta misma.

    Artículo 54º. - Durante las consultas, el profesional consultor observará honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta a la reputación moral y científica del médico de cabecera, cuya conducta deberá justificar siempre que coincida con la verdad de los hechos o con los principios fundamentales de la medicina. En todo caso la obligación moral del consultor, cuando ello no involucre perjuicio para el paciente, es atenuar el error y abstenerse de juicios o insinuaciones capaces de afectar el crédito del colega y la confianza en él depositada.

    Artículo 55º. - A los facultativos consultores les está prohibido volver a la casa del enfermo después de terminada la consulta, salvo en caso de urgencia o con autorización expresa del de cabecera, con anuencia del enfermo o sus familiares.

    Artículo 56º. - Ningún consultor debe convertirse en profesional de cabecera del mismo paciente durante la enfermedad para la cual fué consultado. Esta regla tiene las siguientes excepciones:

    a) Cuando el médico de cabecera cede voluntariamente la dirección del tratamiento;

    b) Cuando así lo decida el enfermo o sus familiares y lo expresen en presencia de los participantes de la consulta o Junta.

    Artículo 57º. - Cuando una familia no pueda pagar una consulta, el facultativo de cabecera podrá autorizar por escrito a un colega para que examine al enfermo en visita ordinaria. Éste está obligado a comunicarse con el de cabecera o enviarle su opinión escrita, bajo sobre cerrado.

    Artículo 58º. - Cuando un profesional asista gratuitamente a un paciente pobre que necesita consulta con uno o más colegas, éstos, por el honor de la profesión, están obligados a auxiliarlo en las mismas condiciones que lo hace el de cabecera.

    Artículo 59º. - Cuando la consulta es promovida por el médico de cabecera, es conveniente y obligado que se ocupe de los honorarios de su colega.


    CAPITULO VI - De los especialistas

    Artículo 60º. - Será considerado especialista el que se hallare encuadrado dentro de la reglamentación correspondien-te del Colegio de Médicos.

    Artículo 61º. - Comprobada por el facultativo tratante la oportunidad de intervención de un especialista o cirujano, deberá recabar la presencia del mismo, consulta que se concertará y realizará de acuerdo con el presente Código.

    Artículo 62º.- En caso de intervención quirúrgica es el especialista a quien corresponde fijar el lugar y oportunidad de su ejecución y la elección de sus ayudantes, debiendo invitar al médico de cabecera para ser uno de ellos, o por lo menos a estar presente en el acto quirúrgico.

    Artículo 63º. - Si un médico general envía un enfermo al especialista sólo para conocer su opinión, este último debe limitarse a informar al colega, sin efectuar el tratamiento, salvo que aquél lo invite a efectuarlo, en cuyo caso el especialista le informará oportunamente sobre la marcha de la enfermedad y los resultados obtenidos.

    CAPITULO VII - Secreto profesional

    Artículo 64º. - Siendo el secreto profesional un deber que nace de la esencia misma de la profesión, el interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte, exigen el secreto. Los médicos están en el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión por el hecho de su ministerio y no debe ser divulgado.

    Artículo 65º. - Revelar el secreto "sin justa causa" causando o pudiendo causar daños a terceros, es un delito que reprime el artículo 156º del Código Penal. No es necesario publicar el hecho para que exista la revelación, bastando la confidencia a una persona aislada.

    Artículo 66º. - Si el facultativo tratante considera que la declaración del diagnóstico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de imprescindible necesidad y por pedido expreso de la autoridad correspondiente revelará el diagnóstico al médico funcionario que corresponda lo más directamente posible, para compartir el secreto.

    Artículo 67º. - El profesional no incurre en responsabilidad cuando revela el secreto en los siguientes casos:

    a) Cuando en su calidad de perito actúa como médico de una compañía de seguros, dando informe sobre la salud de los candidatos que le han sido enviados para su informe. Tales informes los enviará en un sobre cerrado, a la Asesoría Médica de la Compañía, quien a su vez tiene las mismas obligaciones del secreto;

    b) Cuando está comisionado por autoridad competente para reconocer el estado físico o mental de una persona;

    c) Cuando ha sido designado para practicar autopsias o pericias médicas legales de cualquier género;

    d) Cuando en calidad de médico tratante hace la declaración de enfermedades infectocontagiosas ante autoridades sanitarias o cuando expide certificado de defunción;

    e) Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que se cometa un error judicial;

    f) Cuando el profesional es acusado o demandado, bajo la imputación de un daño culposo o doloso en el ejercicio de su profesión.

    Cualquier informe o comunicación para certificación de enfermedad debe hacerse al Jefe o Director del Departamento Médico por escrito.

    Artículo 68º. - El profesional, sin faltar a su deber, denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penal. No puede ni debe denunciar los delitos de instancia privada contemplados en los artículos 71º y 72º del mismo Código, observando las salvedades formuladas en el artículo 72º citado.

    Artículo 69º. - En los casos de embarazo o parto ilegítimo de una soltera mayor de 18 años, el médico debe guardar silencio. La mejor norma debe ser aconsejar que la misma interesada confiese su situación a la madre o hermana casada mayor. Esta última norma también se seguirá si es una soltera adolescente, a quien se le ofrecerá, asimismo, servir de informante a la familia. Si aquélla no lo hiciera, el médico está autorizado a prevenir a los padres o tutores. Si se trata de una menor de 14 años, debe informarse a los padres o tutores.

    Artículo 70º. - Cuando el profesional es citado ante el Tribunal como testigo para aclarar sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesión, puede negarse a hacerlo, en razón de motivos éticos superiores, posición contemplada en el Código de Procedimiento Penal.
    Puede optar por hacer las revelaciones en colaboración con la Justicia, no constituyendo ello delito por cuanto el requerimiento judicial constituye una "justa causa". También podrá hacer la revelación el médico cuando procediendo así evita un daño de magnitud al enfermo, la familia, a terceros o a la sociedad. En esos casos el profesional debe comportarse con mesura limitándose a relatar lo necesario sin incurrir en excesos verbales.

    Artículo 71º. - Cuando el profesional se vea obligado a reclamar judicialmente sus honorarios, se limitará a indicar el número de visitas o consultas, especificando las diurnas y las nocturnas, las que haya realizado fuera del radio urbano y a qué distancia, las intervenciones que haya practicado. Será circunspecto en la revelación del diagnóstico y naturaleza de ciertas afecciones, reservándose para exponer los detalles ante los peritos médicos designados.

    Artículo 72º. - El profesional sólo debe suministrar informes respecto al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de un enfermo a los allegados más inmediatos del mismo. Sólamente procederá en otra forma con la autorización expresa del paciente, siempre que éste conozca todo el secreto y su revelación no pueda causar daños a terceros.

    Artículo 73º. - El facultativo puede compartir el secreto con cualquier otro colega que intervenga en el caso. Éste a su vez está obligado a mantener el secreto profesional.

    Artículo 74º. - El secreto profesional obliga a todos los que concurren a la atención del enfermo. Conviene al profesional la educación al respecto de los estudiantes y auxiliares de la medicina.


    CAPITULO VIII - De la función en los Servicios Asistenciales Artículo 75º. - Todo lo instituido con respecto a la función del profesional médico con los enfermos y colegas, así como lo relativo al secreto médico debe cumplirse igualmente en el hospital así como en las obras sociales y mutualidades y en todo otro servicio asistencial. Artículo 76º. - Es importante que al enviar un enfermo al servicio asistencial no se lesionen los justos intereses de ningún colega. Tanto si el servicio es de una mutualidad, de beneficencia o del Estado, no debe hacerse competencia desleal a los demás colegas por medio de él. Artículo 77º. - No se debe, salvo por excepción y en forma gratuita, derivar enfermos del hospital al consultorio particular. En forma inversa, no está permitido tampoco derivar enfermos del consultorio al hospital para diagnósticos, exploraciones especializadas, tratamientos o análisis que sean de alcance común o estén en las posibilidades económicas del enfermo, salvo que no existan en la órbita privada esos recursos técnicos. CAPITULO IX - De los honorarios médicos Artículo 78º. - Si por alguna circunstancia dependiente del facultativo, como ser, el olvido de alguna indicación terapéutica , la necesidad de completar un examen, por motivos de enseñanza o por comodidad del profesional, etc. deben efectuarse más visitas que las necesarias o hacerlas fuera de hora, su importe no se cargará a la cuenta de honorarios, advirtiéndolo así al enfermo. Artículo 79º. - La presencia del facultativo de cabecera en una intervención quirúrgica por requerimientos del enfermo o sus familiares, dá derecho a honorarios especiales. Artículo 80º. - En los casos en que los enfermos, sin causa justificada, se nieguen a cumplir sus compromisos con el médico, éste, una vez agotados los medios privados, puede demandarlos ante los tribunales por cobro de honorarios, sin que ello afecte en forma alguna el nombre, crédito o concepto del demandante. Artículo 81º. - Toda consulta por carta que obligue al profesional a un estudio del caso, especialmente si se hacen indicaciones terapéuticas, debe considerarse como una atención en consultorio y dá derecho a pasar cuenta de honorarios. Artículo 82º. - Las consultas telefónicas deben limitarse en lo posible y podrán ser incluidas en la cuenta de honorarios. CAPITULO X - Incompatibilidades y otras faltas de ética Artículo 83º. - En los casos en que el profesional es dueño o director o forma parte como accionista de una casa de productos farmacéuticos no debe ejercer su profesión atendiendo enfermos, pero puede dedicarse a la investigación científica o a la docencia. En otras palabras, no debe ponerse en condiciones de recetar sus productos. Artículo 84º. - Los profesionales que actúan activamente en política no deben valerse de la situación de preeminencia que esta actividad puede reportarle para obtener ventajas profesionales. Artículo 85º. - La participación de honorarios entre profesionales es un acto contrario a la dignidad profesional; no así cuando se efectúa una presentación de honorarios en conjunto. Artículo 86º. - Constituye una violación a la ética profesional, aparte de constituir un delito de asociación ilegal, previsto y penado por la ley, la percepción de un porcentaje, derivado de la prescripción de medicamentos, prótesis, exámenes de laboratorio y cualquier medio auxiliar, así como la retribución de intermediarios de cualquier clase entre profesionales y pacientes. La retribución en conceptos de honorarios por un acto médico corresponde exclusivamente al médico que lo ha llevado a cabo, toda acción u omisión que desvirtúe dicho principio será contrario a la Ética. (Resolución del Consejo Superior 151/86 del 20 de Diciembre de 1986) Artículo 87º. - Es acto contrario a la ética ocupar cargos públicos, estatales o paraestatales, sin concurso previo, salvo durante el tiempo y forma que las propias leyes establecen al respecto. Para el caso anterior y en relación con la Carrera Profesional Hospitalaria, será considerada falta de ética, el hecho de que un médico acepte prolongar el tiempo de interino para el que fuera designado, más allá de lo establecido por la respectiva ley. Sobre la base de lo establecido anteriormente, ente tal situación, deberá el médico renunciar a su cargo o función interina y significará acto contrario a la ética que el mismo sea ocupado en iguales condiciones por otro profesional. (Resolución de Consejo Supe-rior 86/84 del 29 de setiembre de 1984). "la presente resolución entrará en vigencia en la fecha y para la Carrera Médica Hospitalaria (Ley 7.878/72), tanto para el árbitro provin-cial como municipal regirá en cada establecimiento luego de la regulari-zación de los respectivos concursos de cargos y funciones". (Resolución de Consejo Superior Nº 94/84 del 27 de octubre de 1984). Artículo 88º. - "Son actos contrarios a la ética": a) Desplazar o intentar hacerlo, a un colega en puesto público o privado, por cualquier medio que no sea legal o por concurso. b) Despedir a un médico sin sumario previo, considerán-dose responsable al Director Médico y/o médicos propie-tarios o integrantes del Directorio de la Institución que así procediese, si los hubiera. c) Reemplazar a un colega en puesto público o privado que no haya sido separado del mismo sin sumario previo. No se considerará falta de ética el reemplazo interino de colegas que hayan sido suspendidos preventivamente mientras se sustancia el sumario respectivo. (Resolución de Consejo Superior 216/90 del 24 de Febrero de 1990). Artículo 89º. - Constituye falta grave el difamar a un colega, calumniarlo y tratar de perjudicarlo por cualquier medio en el ejercicio profesional así como formular en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse también celosamente su vida privada. Artículo 90º. - Ningún facultativo prestará su nombre a personas no facultadas por autoridad competente para practicar la profesión. Artículo 91º. - Constituyen faltas de ética: a) Emitir certificados en que se falsee la verdad; b) Desempeñar simultáneamente y para una misma Obra Social o cualquier Ente Asistencial o institución semejante el ejercicio de la profesión y tareas de fiscalización o contralor de la misma. (Resolución Nº 64/81, aprobada por el Consejo Superior, en la sesión del 19 de diciembre de 1981). CAPITULO XI - Derechos del médico Artículo 92º. - También existe para el profesional derecho de la libre elección de sus enfermos, limitado solamente por lo prescrito en el artículo 13º de este Código. Artículo 93º. - Tratándose de enfermos en asistencia, tiene el profesional el derecho de abandonar o transferir su atención, aparte de los casos de fuerza mayor y los ya previstos en este código, cuando medie alguna de las circunstancias siguientes: a) Si se entera que el enfermo es atendido subrepticiamente por otro colega; b) Si el enfermo, voluntariamente no sigue las prescripciones indicadas. Artículo 94º. - El profesional, como funcionario del Estado o de organismos asistenciales de cualquier naturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas atenciones que no encuadren dentro de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña. La Plata, 24 de febrero de 1990.

    FOLDER ADMINISTRACION HOSPITALARIA
     


    Director: Dr. Mario Borini


    · Inicio: 3 de Abril
    · Duración: 1 año
    · Días y Horarios: Miércoles de 8.30 hs a 13.30 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

    hoja
       

    FOLDER CIRUGIA E INTERVENCIONISMO VASCULAR
    --- PERIFERICO
     


    Directores: Dr. Orlando D. Sarti


    · Inicio: 10 de Abril
    · Duración: 2 años
    · Días y Horarios: Miercoles de 09 a 12hs
    · Lugar: HTAL. PAROISSIEN

     

    hoja
       

    FOLDER DERMATOLOGIA (modulado)
     


    Director: Dra. Lidia E. Valle

    · Inicio: 22 de Marzo
    · Duración: 3 años
    · Días y Horarios:
    --- 1er, 2do y 4to Viernes de cada mes de
    --- 15 hs a 18 hs
    --- en el Colegio de Médicos Dist. III

    - - 3er. Martes de 09 hs a 11 hs
    --- en hospitales públicos o privados

     

    hoja
       

    FOLDER DIABETOLOGIA
     


    Director: Dra. Ana María Kulczycki


    · Inicio: 15 de Abril // 2do año inicia 22 de Abril
    · Duración: 2 años
    · Días y Horarios: lunes de 18 hs a 22 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

    hoja
       

    FOLDER DIAGNOSTICO POR IMAGENES (modulado)
     


    Directores: Dr. Juan Mato González


    · Inicio: 11 de Abril
    · Duración: 3 años
    · Días y Horarios: Jueves de 19 hs a 21 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

    hoja
       

    FOLDER ECODOPPLER VASCULAR ARTERIAL Y VENOSO PERIFERICO E INTERV. ECORIGIDOS EN FLEBOLOGIA Y LINFOLOGIA
     


    Directores: Dr. Juan Antonio Nigro


    · Inicio: 12 de Abril
    · Duración: 10 meses
    · Días y Horarios: 2do martes y jueves de cada mes de 16,30 hs a 20,45 hs
    · Practicas: Martes de 14 a 16.15 y Jueves de 8.30 a 12.45 y 14 a 16.15
    · Lugar: Hospital Eva Peron de Merlo

     


    FOLDER FLEBOLOGIA Y LINFOLOGIA
     


    Directores: Dr. Juan Nigro
    ---------- Dr. Carlos Goldenstein


    · Inicio: 21 y 22 de Marzo
    · Duración: 2 años
    · Días y Horarios: Jueves y Viernes de
    - cada unidad tematica de 14,30 hs a 20hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

     

    hoja
       

    FOLDER GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (modulado)
     


    Directores: Dra. Margarita Murgieri
    ---------- Dr. Héctor Kogan


    · Inicio: 05 de Abril
    · Duración: 2 años
    · Días y Horarios: Viernes de 19 a 22 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

    hoja
       

    FOLDER GINEGOLOGIA (modulado)
     


    Director: Dr. Marcelo Inglesi


    · Inicio: 09 de Abril
    · Duración: 2 años
    · Días y Horarios: Martes de 13 a 15 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

    hoja
       

    FOLDER INFECTOLOGIA (modulado)
     

    Director : Dr. Héctor Laplume

    · Inicio: 09 de Abril
    · Duración: 2 años
    · Días y Horarios: Martes de 20 a 22 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

    hoja
       

    FOLDER MEDICINA INTERNA (modulado)
     


    Director: Dr. Norberto Cardozo


    · Inicio: 19 de Marzo
    · Duración: 3 años
    · Días y Horarios: Martes de 18,30 a 21,30 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

    hoja
       

    FOLDER NEONATOLOGIA (modulado)
     


    Director: Dr. Jorge Martínez


    · Inicio: 09 de Abril
    · Duración: 2 años
    · Días y Horarios: Martes de 14 a 16 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

    hoja
       

    FOLDER NEUROLOGIA (modulado)
     


    Director: Dr. Horacio Gori


    · Inicio: a confirmar
    · Duración: 2 años
    · Días y Horarios: Martes, Miércoles y Jueves
    - de 8 a 12 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

    hoja
       

    FOLDER OBSTETRICIA (modulado)
     


    Director: Dr. Carlos Ortega Soler


    · Inicio: 02 de Abril
    · Duración: 2 años
    · Días y Horarios: Martes de 17 a 19 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

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    FOLDER OFTALMOLOGIA
     


    Director: Dr. Jorge Pasquinelli
    -------- Dr. Raúl Mutilva


    · Inicio: 25 de Marzo
    · Duración: 2 Años
    · Días y Horarios: Lunes de 19 a 22 hs
    · Lugar: Colegio de Médicos Dist. III

     

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    CARDIOLOGIA, PEDIATRIA Y MEDICINA LEGAL CURSAN 2DO. AÑO - NO SE ABREN NUEVOS CURSOS EN 2013

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